Norma Legal Oficial del día 09 de abril del año 2016 (09/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

Sábado 9 de abril de 2016 /

El Peruano

proselitismo político y propaganda electoral; arriba a la conclusión de que no está probada la participación directa o mediante terceros de la candidata en el acto de entrega de premios en dinero, por lo que no es pasible de merecer la sanción de exclusión que dispone el artículo 42 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 3. Al respecto, a criterio de los magistrados que suscriben el presente voto, la conclusión que contiene la recurrida no se encuentra justificada de forma suficiente y menos aún es congruente con las consideraciones fácticas y jurídicas que expone. Ello por cuanto los hechos acreditados, además de probar fehacientemente que el partido político Fuerza Popular y el colectivo Factor K guardan una estrecha relación, también demuestran que la intervención de la candidata presidencial Keiko Sofía Fujimori Higuchi no ha sido la de una simple invitada a un acto de premiación, sino que desenvolvió una participación activa y principal en la organización, conducción y entrega de dinero en forma de premios en el evento realizado el 14 de febrero de 2016, aunque no haya tocado físicamente el dinero, al igual que otros casos en que el candidato tampoco tocó físicamente el dinero o los bienes y se le ha excluido por haber realizado la entrega. En esa medida, para los magistrados que suscriben este voto, el pronunciamiento cuestionado no contiene un razonamiento adecuado entre los hechos probados y la conclusión a la que arriba, en tanto esta última no se desprende de los datos objetivos aportados por las partes dejando, por lo tanto, incontestadas sus pretensiones. 4. Por otro lado, esta incongruencia entre los hechos expuestos y la conclusión arribada, a nuestro criterio, tiene su razón de ser en que la Resolución N.º 0310-2016-JNE no valora ni supedita su fundamentación al contenido de, cuando menos, dos medios probatorios adjuntados el 18 y 21 de marzo de 2016, que demuestran la participación activa y principal de la candidata Keiko Sofía Fujimori Higuchi en la entrega de dinero en forma de premios en el evento del 14 de febrero de 2016, con la mera ayuda o auxilio de hecho de Marcos Pichilingüe Gómez. La ausencia de mención y sobre todo de valoración conjunta de los dos medios probatorios referidos con otros medios probatorios que también obran en el expediente, implica que la recurrida también vulnera el derecho a la valoración de la prueba --que forma parte del derecho a la tutela procesal efectiva-- lo cual configura un vicio insubsanable. 5. A mayor abundamiento, sobre la importancia de la valoración de los videos aportados por las partes, en nuestro voto singular contenido en la Resolución N.º 03102016-JNE (fundamentos 20 a 23), estos nos permitieron concluir que el acto de entrega de dinero en el evento del 14 de febrero de 2016 (donde se desarrollaron actos de proselitismo y propaganda electoral) fue efectuado por la candidata presidencial Keiko Sofía Fujimori Higuchi, de manera voluntaria y consciente, con la mera ayuda o facilitación de un tercero, a saber, Marcos Pichilingüe Gómez. 6. Asimismo, estos videos demuestran también que Marcos Pichilingüe Gómez guarda una relación cercana con la candidata cuestionada, la cual no es de nueva data sino que fue resaltada por esta última en un evento del 2014 en la ciudad del Callao donde expresó: "Quiero empezar agradeciendo y saludando a Marcos Pichilingüe, un fuerte aplauso para él por todo este trabajo silencioso pero constante". Estas palabras no hacen más que confirmar que la actuación de esta tercera persona solo es entendible en el marco de las actividades que desarrolla Keiko Sofía Fujimori Higuchi. 7. Acerca de la relevancia del derecho a la prueba, el Tribunal Constitucional ha indicado que "Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y

adecuadamente realizado" (Cfr. STC Exp. N.º 6712-2005HC/TC, fundamento 15, énfasis agregado). Así las cosas, la no mención expresa y sobretodo la no valoración de estos dos medios probatorios ofrecidos, conjuntamente con los demás aportados, y en consecuencia el no determinar el mérito probatorio de ellos, es trascendente y relevante respecto de la conclusión arribada, lo cual, a nuestro criterio, ahonda en la deficiente motivación por la que se descarta la activa y principal participación de la candidata presidencial del partido político Fuerza Popular en la entrega de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica que no constituyan propaganda electoral. 8. En atención a estos fundamentos, a consideración de los suscritos, la Resolución N.º 0310-2016-JNE ha vulnerado el derecho a la prueba y a la debida motivación que asiste a los recurrentes, por lo que corresponde estimar el recurso extraordinario interpuesto. 9. Por otra parte, cabe recordar que la incorporación del artículo 42 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas, mediante Ley N.º 30414, tiene por finalidad salvaguardar que la conducta de los candidatos y la propaganda electoral que efectúan se realice conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad, así como también que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y su dación responde a terminar con la práctica habitual del clientelismo político por dádivas o regalos, muy arraigada en nuestro país. 10. En suma, los que suscribimos este voto lo hacemos con la convicción que la candidata presidencial cuya exclusión se solicita, ha incurrido en la infracción tipificada en el referido artículo 42 de la LOP, lo cual se encuentra probado indubitablemente; y además emitimos nuestro voto con responsabilidad y aplicando el principio constitucional de igualdad ante la ley del que goza y al que están obligados todos los ciudadanos de la república. Por las consideraciones expuestas, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que nos asiste como Miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, nuestro VOTO es por que se declare FUNDADOS los recursos extraordinarios por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuestos por Heriberto Manuel Benítez Rivas e Irohito Vela García, NULA la Resolución N.º 0310-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016; y, en consecuencia, FUNDADOS los recursos de apelación interpuestos, asimismo, REVOCAR la Resolución N.º 011-2016-JEE-LC1/JNE, del 23 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 y DISPONER la exclusión de Keiko Sofía Fujimori Higuchi, candidata a la Presidencia de la República por el partido político Fuerza Popular, para participar en las Elecciones Generales 2016. SS. AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1365871-4

MINISTERIO PUBLICO
Dan por concluidas designaciones y nombramientos, designan, aceptan renuncia y nombran fiscales en diversos Distritos Fiscales
RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 1591-2016-MP-FN Lima, 8 de abril de 2016

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