Norma Legal Oficial del día 09 de abril del año 2016 (09/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Sábado 9 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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establecidas previamente en la resolución, la falta de concurrencia de todos los elementos establecidos en el artículo 42 de la LOP. En efecto, si bien se constató la naturaleza proselitista del evento, no se llegó a acreditar la intervención directa o indirecta de la candidata presidencial en la entrega del dinero, de modo tal que no procedía decretar la sanción de exclusión. Tampoco se configura el supuesto de incoherencia narrativa por cuanto la resolución recurrida contiene una descripción clara de los hechos denunciados y la calificación jurídica que este Supremo Tribunal Electoral ha otorgado a los mismos. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. Se presenta cuando las premisas normativas y fácticas que sirven de base al sentido de la decisión adoptada no han sido a su vez confrontadas o analizadas respecto a su validez fáctica y jurídica. Este supuesto tampoco se configura en tanto las premisas de las que ha partido este Supremo Tribunal Electoral, la interpretación de los alcances del artículo 42 de la LOP, se encuentra plenamente sustentada tanto en criterios anteriores ya establecidos por este Pleno así como en los principios del derecho administrativo sancionador, como es el caso del principio de culpabilidad. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. No se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, sino de la existencia de una insuficiencia o ausencia de argumentos que resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. En la resolución recurrida no se configura este supuesto en vista de que la cuestión controvertida, la aplicación o no de la sanción de exclusión a la candidata presidencial por el partido político Fuerza Popular, Keiko Sofía Fujimori Higuchi, por su participación en la premiación de un concurso de baile el 14 de febrero de 2016, ha sido plenamente debatida y analizada por este Supremo Tribunal Electoral a la luz de la Constitución y de la legislación electoral, habiéndose determinado que no concurren los elementos suficientes como para aplicar la referida sanción. e) La motivación sustancialmente incongruente. Se refiere a la obligación de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin incurrir en desviaciones que supongan la modificación o la alteración del debate procesal (incongruencia activa). El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, dejar incontestadas las pretensiones o desviar la decisión del marco del debate generando indefensión, constituye a su vez una vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). En el presente caso, no se presenta ninguno de tales supuestos por cuanto los argumentos desarrollados por este Pleno en la resolución recurrida guardan estrecha relación con los alegatos planteados por las partes. No se han realizado consideraciones con relación a hechos o asuntos no vinculados al caso ni se ha omitido pronunciamiento acerca de las pretensiones y cuestionamientos realizados por los denunciantes. 32. Por lo tanto, incluso si confrontamos la motivación efectuada en la resolución recurrida con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional como supuestos que delimitan una posible afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, observamos que la resolución emitida por este Supremo Tribunal Electoral no incurre en ninguno de ellos. 33. La resolución impugnada ha seguido los parámetros establecidos por el propio Tribunal Constitucional respecto al derecho a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, ya que sus fundamentos provienen de la valoración debida de los medios probatorios presentados y que obran en el expediente. Sobre la base de ellos, se ha determinado cuáles son los hechos acreditados en el proceso y que la candidata no ha incurrido en la infracción del artículo 42 de la LOP.

34. Finalmente, al igual que se señaló en el caso del derecho a la prueba, el hecho de que los recurrentes no coincidan con los argumentos plasmados por este colegiado electoral en la resolución impugnada no determina que se haya producido una afectación al derecho a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, en tal sentido, no ha existido infracción a los derechos al debido proceso ni a la tutela procesal efectiva, por lo que debe desestimarse el recurso. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría de los señores Baldomero Elías Ayvar Carrasco y Carlos Alejandro Cornejo Guerrero, Miembros Titulares del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, RESUELVE, EN MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADOS los recursos extraordinarios por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuestos por los ciudadanos Heriberto Manuel Benítez Rivas e Irohito Vela García, en contra de la Resolución N.º 310-2016-JNE, del 31 de marzo de marzo de 2016, que declaró infundados los recursos de apelación interpuestos por dichos ciudadanos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General Expediente N.º J-2016-00380 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (EXPEDIENTE N.º 000492016-032) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, seis de abril de dos mil dieciséis. VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS BALDOMERO ELÍAS AYVAR CARRASCO Y CARLOS ALEJANDRO CORNEJO GUERRERO, MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES En relación con los recursos extraordinarios por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuestos por Heriberto Manuel Benítez Rivas e Irohito Vela García en contra de la Resolución N.º 0310-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, emitimos el presente voto, sobre la base de las consideraciones siguientes: CONSIDERANDOS 1. Los impugnantes sustentan sus recursos extraordinarios por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva en la supuesta vulneración de estos derechos, en concreto en lo relativo a la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales y el derecho a la prueba. 2. Con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales, la Resolución N.º 03102016-JNE, en el voto en mayoría, si bien expresa que está acreditada a) la realización de un evento artístico Concurso de Hip Hop y Break Dance, el 14 de febrero de 2016, en el que se otorgaron premios en dinero, b) que dicho evento fue organizado por un colectivo denominado Factor K, c) que contó con la participación de la candidata presidencial Keiko Sofía Fujimori Higuchi, del partido político Fuerza Popular y d) que se realizó actos de

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