Norma Legal Oficial del día 09 de abril del año 2016 (09/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Sábado 9 de abril de 2016 /

El Peruano

de efectuar entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de carácter económico de forma directa o a través de terceros, salvo aquellos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado. 3. Así las cosas, la modificación aprobada tiene por finalidad salvaguardar que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad, así también, que las votaciones traduzcan la expresión autentica, libre y espontánea de los ciudadanos. De ello, el artículo 42 de la LOP tiene por finalidad que el comportamiento de las organizaciones políticas y los candidatos al momento de buscar el respaldo popular a través de su propaganda política no se encuentre influido de manera determinante por el factor económico, lo que supondría una ventaja ilegítima, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático mismo. 4. Por esta razón, para salvaguardar el correcto desarrollo del proceso electoral, el legislador consideró como grave la configuración de esta conducta por parte de una organización política y dispuso una sanción pecuniaria que debe ser impuesta por la ONPE. 5. Además, dicho artículo 42 también prevé una infracción y sanción ya no dirigida a la organización política infractora, sino al candidato, en caso incurra en la conducta prohibida. Así, en el supuesto de que un candidato en contienda sea quien haya efectuado la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros, será pasible de la sanción de exclusión. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, el solicitante de la exclusión sostiene que Israel Tito Lazo Julca, candidato al Congreso de la República por el partido político Fuerza Popular para el distrito electoral de Junín, transgredió la prohibición contenida en el artículo 42 de la LOP, puesto que el 7 de febrero de 2016, luciendo un polo con los colores y el símbolo de su agrupación política, así como con el número asignado a su candidatura, entregó una silla de ruedas a una persona de la tercera edad de nombre Santosa Huamán Gutiérrez, durante un acto proselitista en el cual estuvo presente un medio de comunicación televisivo. 7. Sobre el particular, obra en autos el Informe N.º 045-2016-CMLT-CF-JEE HUANCAYO/JNE-EG 2016, del 25 de marzo de 2016, emitido por la coordinadora de fiscalización del JEE. Así también, un video en formato CD que contiene la grabación del hecho denunciado, presentado con la solicitud de exclusión, y el video de la publicación efectuada por el diario La República en su portal web http://larepublica.pe/politica/750023-otrocandidato-fujimorista-es-grabado-entregando-regalospese-prohibicion-video. 8. Ahora bien, en estos videos que contienen similar imagen, sustancialmente, se aprecia que un reportero de STV Noticias señala que están en la puerta de la vivienda de la señora Santosa Huamán Gutiérrez, quien necesita una silla de ruedas y que Israel Lazo va a entregar dicho bien, seguidamente, el candidato refiere "que va apoyar a gente humilde que ha recibido marginación". Posteriormente, se visualiza que ambos ingresan al domicilio y son recibidos por una fémina que se identifica como Alejandrina (hija de la señora Santosa). Asimismo, se observa el candidato realizó e indica que "estar llevándole la silla para poder movilizarse" y que "lo hace de corazón". Finalmente, la señora Santosa y su hija expresan palabras y muestras de gratitud al candidato y al señor César Merea Tello, además, la hija de la beneficiaria refiere los trámites infructuosos que realizó durante meses ante la Municipalidad Distrital de Río Negro y la Municipalidad Provincial de Satipo, con la finalidad de que le otorguen a su madre una silla de ruedas. 9. En tal sentido, en el video se evidencia que el candidato luciendo los colores, el símbolo de su organización política y el número con el cual postula a la lista congresal por el distrito electoral de Junín, efectuó la entrega de una silla de ruedas a la señora Santosa

Huamán Gutiérrez, en presencia de un reportero de televisión. Sin embargo, este medio de prueba, por sí solo, no permite acreditar de manera objetiva que la entrega se realizó el 7 de febrero de 2016, lo cual resulta de singular importancia para efectos de establecer si los hechos denunciados se encuentran dentro de la vigencia del artículo 42 de la LOP, incorporado por Ley N.º 30414. 10. Aunado a ello, se verifica que, con el escrito de descargo, se adjuntaron tres declaraciones juradas, entre ellas, la declaración jurada del reportero Milton Cahuana Contreras, en las que no solo se alega que el candidato estuvo presente en el acto de entrega en forma circunstancial, sino, además, se afirma que estos hechos ocurrieron 15 de enero de 2016. 11. Sobre la idoneidad de los medios probatorios para acreditar la conducta prohibida este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución N.º 196-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, determinó lo siguiente: 18. De lo expuesto, cabe precisar también que la sanción de exclusión --por la gravedad que supone-- solo debe ser impuesta siempre y cuando esté acreditada la conducta prohibida con medios idóneos. Además, su imposición debe suponer una valoración del contexto donde se realiza este tipo de propaganda --eventos proselitistas o de amplia difusión-- y si el candidato es quien en forma directa realiza el ofrecimiento o entrega, así como que el valor pecuniario de ello resulta ser significativamente mayor al límite que impone la ley. Solo así, se puede entender que la imposición de esta sanción tiene por finalidad el corregir la grave perturbación al normal desarrollo del proceso electoral que produce este tipo de conductas (énfasis agregado). 12. En esa misma línea, en la Resolución N.º 03132016-JNE, del 1 de abril de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones formuló la siguiente precisión: 12. En ese contexto, este colegiado electoral estima necesario iniciar el análisis de este extremo precisando que en la solicitud de Gliserio Echavaudis Breña no se adjuntó ningún medio probatorio destinado a demostrar objetivamente que la donación de frazadas fue realizada 28 de enero de 2016, pues ni las muestras fotográficas (fojas 256 a 259) ni el reporte periodístico del diario Correo (fojas 261) son suficientes para determinar la fecha exacta del evento o, por lo menos, que se realizó con posterioridad a la dación del artículo 42 de la LOP (énfasis agregado). 13. Así las cosas, de los medios probatorios que sustentan el pedido de exclusión, no es posible determinar la configuración de una de las conductas prohibidas por el artículo 42 de la LOP, toda vez que estos no acreditan la fecha de realización del acto denunciado. 14. Cabe resaltar que, en los procedimientos de exclusión, la prueba de los hechos investigados recae tanto en la parte solicitante como en la DNFPE, y no en la parte cuestionada. Esto, por cuanto el derecho de presunción de inocencia (reconocido en el artículo 2, inciso 24, literal e, de la Constitución Política) supone que no puede trasladarse la carga de la prueba a quien soporta una acusación; pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo probado en el procedimiento, sino lo que el candidato no ha podido probar en su descargo de defensa. 15. A mayor abundamiento, sobre el derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional en la STC 08811-2005-PHC/TC ha señalado que este obliga "al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones". 16. En suma, la resolución impugnada, puesto que no se sustenta en medios probatorios idóneos, debe ser revocada; por lo que el JEE debe reincorporar al candidato Israel Tito Lazo Julca en la lista congresal para el distrito electoral de Junín, presentada por el partido político Fuerza Popular.

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