Norma Legal Oficial del día 11 de febrero del año 2016 (11/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Jueves 11 de febrero de 2016

NORMAS LEGALES

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derecho fundamental con el que colisiona. Finalmente, el principio de proporcionalidad en sentido estricto es propiamente lo que se conoce como ponderación, estableciéndose una relación directamente proporcional donde a mayor intensidad de la intervención o afectación del derecho, tanto mayor ha de ser el grado de realización u optimización del fin constitucional1. 47. Que, en consecuencia al imponer una medida preventiva con el propósito de restituir el ordenamiento jurídico vulnerado o ante un inminente riesgo de configurarse un incumplimiento a éste, la Sunedu deberá realizar una ponderación de la medida a adoptar, el fin que se persigue con la misma y la restricción que pudiese ser impuesta sobre el administrado. 2.3 Sobre los incumplimientos incurridos por la UNHEVAL 2.3.1 De la obligación de las universidades públicas institucionalizadas de elegir autoridades 48. Que, la Primera DCT de la Ley, establece expresamente lo siguiente: "(...) a los diez (10) días calendario de la entrada en vigencia de la presente Ley, se conforma en cada universidad un Comité Electoral Universitario Transitorio y Autónomo (...) dicho Comité convoca, conduce y proclama los resultados del proceso electoral conducente a elegir a los miembros de la asamblea estatutaria en un plazo máximo de veinticinco (25) días calendario. (...) La asamblea estatutaria redacta y aprueba el Estatuto de la universidad, en un plazo de cincuenta y cinco (55) días calendario. A la fecha de aprobación de los nuevos estatutos, la asamblea estatutaria establece el cronograma de elección de las nuevas autoridades y el plazo para su designación en reemplazo de las autoridades vigentes. (...) La designación de las nuevas autoridades debe realizarse antes de que concluya el periodo de mandato de las autoridades vigentes. Aprobado el Estatuto de la universidad y el referido cronograma, la asamblea estatutaria asume transitoriamente las funciones de la Asamblea Universitaria hasta la elección de las nuevas autoridades. El proceso de elección de nuevas autoridades es realizado por el Comité Electoral constituido conforme a lo establecido por la presente Ley, y comprende la elección del Rector, del Vicerrector y de los Decanos, reconstituyéndose así la Asamblea Universitaria, el Consejo Universitario y los Consejos de Facultad." 49. Que, con la finalidad de orientar a las universidades en la ejecución del proceso de adecuación de gobierno a través de la descripción de los pasos que debían seguirse en el marco de dicho proceso y así, dando continuidad a la reforma de la educación superior universitaria y ajustar su funcionamiento de manera estricta a la Ley, mediante Resolución Nº 002-2015-SUNEDU/CD de fecha 20 de julio de 2015, el Consejo Directivo de la Sunedu aprobó la Guía, precisó como fecha máxima el 31 de diciembre de 2015 para la elección, designación y asunción de cargo de las nuevas autoridades elegidas. 50. Que, la obligación de cumplir con los plazos dispuestos en la Primera DCT y precisados en la Guía, resulta de aplicación a las treinta y un (31) Universidades Públicas Institucionalizadas. 51. Que, en esa línea, cabe indicar que, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015, Expedientes Nº 0014-2014-PI/TC, Nº 0016-2014-PI/TC, Nº 0019-2014-PI/TC y Nº 0007-2015PI/TC, respecto del extremo en el que se impugnó la Primera DCT de la Ley, por presuntamente "(...) vulnerar el derecho a ser elegido y a cumplir el mandato (...)", ha desestimado dichos argumentos, sosteniendo que no estaría limitando el derecho de nadie a ser elegido a través de la referida disposición: "317. (...) la disposición cuestionada prevé el cese de la Asamblea Universitaria, precisamente para constituir el Comité Electoral Universitario Transitorio y Autónomo, el cual será el encargado de convocar, conducir y proclamar los resultados del proceso electoral conducente a elegir a los miembros de la Asamblea Estatutaria.

318. En ese sentido, la presunta vulneración al artículo 2, inciso 17, de la Constitución no se constata, toda vez que en la misma disposición se indica que, una vez aprobado el Estatuto de la universidad, la asamblea estatutaria establece el cronograma de elección de las nuevas autoridades, así como el plazo para su designación en reemplazo de las autoridades vigentes. Por esta razón no se está limitando el derecho de nadie a ser elegido." 52. Que, asimismo, mediante el Expediente Nº 000162014-PI, los demandantes impugnaron la Primera DCT indicando que "(...) resulta inconstitucional, por cuanto fija el cese de la asamblea universitaria y ordena el nombramiento de nuevas autoridades, sin que (...) se presenten razones que justifiquen esa decisión, tanto más cuando que aquellas han sido elegidas democráticamente para un período de gobierno, conforme a la legislación vigente en su oportunidad." Ante ello, el Tribunal Constitucional indicó que: "314. Respecto a la presunta necesidad de que el legislador de razones como señalan los Congresistas demandantes en el Expediente 00016-2014-PI, cabría sostener que no existe una exigencia constitucional de tal naturaleza. El legislador aprueba la ley en virtud de su legitimidad democrática, y su discrecionalidad en el ejercicio de estas competencias se respecta mientras no se acredite la existencia de claros supuestos de arbitrariedad. (...) 320. Por las razones expuestas, corresponde desestimar la demanda en este extremo." 53. Que, por tanto, el Tribunal Constitucional ha considerado que la Primera DCT no vulnera ningún derecho constitucionalmente reconocido, en atención a los cuestionamientos presentados. 54. Que, adicionalmente, debe precisarse que la obligación de las universidades públicas institucionalizadas de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Primera DCT implica que las autoridades universitarias realicen las acciones pertinentes destinadas al cumplimiento de las disposiciones de la Ley, tal como lo ha señalado el Tribunal: "319 De otro lado, la materialización de la presente ley exige que las universidades adopten medidas para adaptarse a sus disposiciones, convocando, en las condiciones indicadas, a nuevas elecciones con participación de toda la comunidad académica." 55. Que, bajo dicha premisa, resulta razonable que las universidades públicas institucionalizadas brinden las facilidades a los órganos transitorios para el cumplimiento de lo dispuesto en la Primera DCT y la Guía, mediante la adopción de las medidas pertinentes orientadas a la culminación del proceso de adecuación de gobierno, esto es, que se elabore un nuevo estatuto, se celebren elecciones y se elijan nuevas autoridades conforme lo dispone la Ley. 2.3.2 Del desarrollo del proceso constitucional de acción popular 56. Que, de acuerdo a lo descrito en los antecedentes, mediante Resolución Nº 0013-2014-UNHEVAL-CEUTA del 12 de diciembre de 2014, el CEUTA de la UNHEVAL proclamó a las listas de docentes y estudiantes que se desempeñarían como representantes ante la Asamblea Estatutaria, entre los cuales se encontraban el señor Fonseca y la señora Veramendi. 57. Que, el 12 de enero del 2015, mediante Resolución Nº 0001-2015-UNHEVAL-AE, la Asamblea Estatutaria resolvió aprobar el "Plan de Trabajo para redactar y aprobar el Estatuto de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán". Dicha resolución fue suscrita por los señores Maquera y Estela, en su calidad de Presidente y Secretario de la Asamblea Estatutaria, respectivamente. 58. Que, a través de la Resolución Nº 0002-2015-UNHEVAL-AE del 12 de enero del 2015, la Asamblea Estatutaria resolvió conformar su Directiva,

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Sentencia recaída en el Expediente Nº 045-2004-PI/TC, fundamento 40.

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