Norma Legal Oficial del día 11 de febrero del año 2016 (11/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

Jueves 11 de febrero de 2016 /

El Peruano

la ocupación del predio. Al respecto, esta empresa manifestó que estaba pendiente dicha firma, "pero que la posesionaria del predio sí era la señora Rosana Dávila Ramírez, conforme a la constancia de posesión judicial de fecha 26 de marzo de 2014, emitida por el señor Robert Flores Tenazoa, juez de paz de San Pablo ­ Loreto". Asimismo, indicó que también se encuentra pendiente "la solicitud de licencia de construcción presentada ante la Municipalidad Distrital de San Pablo". ii. Carta N° 001-P-PJGB/SP, del 2 de mayo de 2015, firmada por los 36 moradores del Asentamiento Humano Prolongación Tihuinza ­ Pueblo Joven Gonzalo Briceño, "que son vecinos colindantes del fundo La Brisa, que manifiestan que el fundo fue vendido aproximadamente hace 2 años por el señor Néstor Paredes Moria a la señora Rosana Dávila Ramírez, quien a su vez viene vendiendo en pequeños lotes parte del terreno" del citado fundo. iii. Declaraciones juradas realizadas por los compradores de los lotes de terrenos del fundo "Las Brisas", quienes manifiestan bajo juramento que "ellos compraron al señor Mauro Ruiz Portal, dueño del fundo Las Brisas, lotes de terrenos" y que "por ello pagaron sumas que van entre S/. 300.00 hasta S/. 2,400.00 nuevos soles". - Acerca del uso de un bien municipal en el terreno de propiedad del alcalde: "los efectivos policiales (que no son peritos) al momento de poner el número de serie del tractor cometieron un error material, y en vez de poner en el acta el número de serie, pusieron el número de "uña", hecho que se encuentra acreditado en las fotos que son parte integrante de la referida constatación, y que volvimos a mencionar y acreditar en nuestro escrito de apelación que obran en autos". d. En el fundamento 14 de la resolución impugnada se analizan los medios probatorios presentados por el alcalde cuestionado, ante lo cual cabe precisar lo siguiente: - Respecto al tractor oruga invocado por la recurrente como un bien municipal: "existió un error involuntario cometido por los efectivos policiales, que en vez consignar el número de serie, consignaron el número de "uña", conforme a las fotos que forman parte de la constatación policial, hecho que mencionamos y que quedó en el acta de sesión extraordinaria del 18 de setiembre de 2015 y que volvimos a recalcar en nuestro recurso de apelación". - En relación a la propiedad y/o posesión de los terrenos denominados fundos La Brisa y Siete Hermanos: "el alcalde de San Pablo con el objetivo de salir liberado de la imputación que se le sigue, habló con su amigo y subordinado Néstor Paredes Mori (trabajador del municipio) a efecto que le entregue la constancia de posesión que este último tenía de su ex fundo". Dicha "constancia de posesión desactualizada del 2011, los mismos que no coinciden con los documentos que se originaron en diciembre de 2014 y que son de la fecha en que el alcalde utilizó el tractor en su beneficio". - Sobre la cesión en uso del tractor oruga que sí es de propiedad de la municipalidad: "este punto simplemente es una formalidad, ya que en la realidad el que se aprovechó y utilizó por más de 4 meses el tractor de la Municipalidad Distrital de San Pablo, es el señor Mauro Ruiz Portal y su cónyuge". e. El colegiado no valoró de forma conjunta, sino de manera parcial e individual, todos los medios probatorios aportados: i) las fotografías que forman parte de la constatación policial, ii) las declaraciones realizadas por los testigos, iii) copia certificada de la constatación policial del 24 de abril de 2014, iv) copia certificada de la Constatación Policial N° 054, del 11 de diciembre de 2014, así como el acta de acuerdo de la misma fecha, v) la constancia de posesión del 26 de marzo de 2014, expedida por el juez de paz del distrito de San Pablo a favor de Rosana Dávila Ramírez, documento que fue obtenido por la Procuraduría Anticorrupción Descentralizada del distrito judicial de Loreto. En ese contexto, el 11 de enero de 2016, Mauro Ruiz Portal presentó alegatos respecto al citado recurso extraordinario (fojas 532 a 541): a) La resolución cuestionada analiza los medios probatorios presentados por ambas partes. b) Lo que pretende la solicitante, mediante el recurso extraordinario, es que el Supremo Tribunal Electoral emita una nueva decisión, lo que contravendría el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. En ese sentido,

solicitar una nueva valoración de los medios probatorios ya analizados resultaría contrario al objeto para el que fue instituido el recurso extraordinario. c) La recurrente pretende que "el Jurado Nacional de Elecciones interprete la propiedad del bien en que se encontraba la oruga pertenecía al alcalde, cuando los elementos tangibles de prueba dicen lo contrario a lo que la solicitante considera". d) Según la jurisprudencia constitucional, "una motivación insuficiente no se configurará porque a juicio del recurrente existan otros medios probatorios que de haber sido tomados en cuenta hubiesen determinado una decisión distinta del caso". Finalmente, a través del escrito del 18 de enero de 2016, Lucy Garcés Mendoza señaló lo siguiente: a. En el presente caso se afectó el principio de preclusión de la etapa postulatoria y el derecho a la contradicción procesal, puesto que se permitió el ofrecimiento de medios probatorios en forma extemporánea presentados por el alcalde Mauro Ruiz Portal el día de la audiencia pública. b. Se anexa la Resolución Directoral N° 005-2016-GRLDRA-L, del 15 de enero de 2016, mediante la cual la Dirección Regional Agraria de Loreto declaró la nulidad de oficio de las Constancias de Posesión N° 19-2011-GRLDRA-L/AARC y N° 119-2015-GRL-DRA-L/AARC emitidas en favor de Néstor Paredes Mori, y, además, precisa que Rosana Dávila Ramírez, cónyuge del citado burgomaestre, es posesionaria del fundo La Brisa. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión controvertida consiste en determinar si la Resolución N° 354-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva de la recurrente. CONSIDERANDOS Consideraciones generales 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio excepcional para el cuestionamiento de las decisiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. En efecto, teniendo en cuenta que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, señala que las resoluciones que emite son inimpugnables, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que los alcances de dicho recurso se encuentran limitados única y exclusivamente al análisis de la probable afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en que haya podido incurrir este órgano colegiado, todo ello, en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos de las partes intervinientes. 2. Sobre el particular, debe recordarse que el derecho al debido proceso no solo responde a componentes formales o procedimentales, sino que también se manifiesta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que, además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Por tal motivo, al ser el debido proceso un derecho de estructura muy compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones comprometidos en cada caso (Exp. N° 3075-2006-PA/TC). 3. En ese orden de ideas, dicho tribunal, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho-principio en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, ello no quiere decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar en forma favorable la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada

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