Norma Legal Oficial del día 11 de febrero del año 2016 (11/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Jueves 11 de febrero de 2016

NORMAS LEGALES

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ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente N° 763-2005-PA/TC). 4. Asimismo, el Tribunal Constitucional refiere que "[...] 7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales." (Expediente N° 007282008-PHC/TC). En vista de lo expuesto, corresponde a los interesados la carga de fundamentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, para lo cual deben cumplir con describir, con claridad y precisión, la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso, contexto en el que, además, deben acreditar la incidencia directa de la infracción cometida sobre el pronunciamiento que se cuestiona. 5. Finalmente, conforme a los parámetros señalados sobre el alcance y límites de aplicación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, este órgano electoral considera conveniente plantear un análisis de los fundamentos que sustentan el presente recurso, a fin de determinar la vulneración aducida por la recurrente. Análisis del caso concreto Sobre la falta de motivación interna y externa de la Resolución N° 354-2015-JNE 6. En este caso, la recurrente sostiene que la Resolución N° 354-2015-JNE carece de una debida motivación interna y externa, y que, por ende, se afectó su derecho a un debido proceso, toda vez que esta no analizó, de manera conjunta, todos los medios probatorios obrantes en el presente expediente. En ese sentido, afirma que, de una valoración sistemática de los documentos actuados, se "establece, con exactitud, que existen los elementos constitutivos para se configure la causal invocada" para declarar la vacancia del burgomaestre de la Municipalidad Distrital de San Pablo. Del mismo modo, señala que este colegiado no se pronunció sobre los medios probatorios que presentó en la fecha de la vista de la causa, por lo que dicha situación también vulneró su derecho a obtener una decisión debidamente motivada. 7. Al respecto, debe precisarse que, conforme se ha dispuesto en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, toda resolución debe estar debidamente motivada, esto "(...) implica que cualquier decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente o defectuoso, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, de manera tal que los destinatarios, a partir de conocer las razones por las cuales se decidió en un sentido o en otro, estén en la aptitud de realizar los actos necesarios para la defensa de su derecho. El derecho a la motivación es un presupuesto fundamental para el adecuado y constitucional ejercicio del derecho a la tutela procesal efectiva." (Expediente N° 1712-2005-HC/TC). 8. Ahora bien, en relación a lo alegado por la recurrente, cabe traer a colación la sentencia recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, en el que el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente: (...) Falta de motivación interna del razonamiento.- La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. [Asimismo], sobre las deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas.- El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas

o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica (...). (Énfasis agregado). 9. Por un lado, acerca de la falta de motivación interna, es significativo indicar que la resolución cuestionada inicia su fundamentación pronunciándose sobre las cuestiones previas a la resolución del recurso de apelación, esto es, las relacionadas a los aspectos procedimentales del trámite de vacancia. Posteriormente, a partir del considerando 9, se precisa cuáles son los alcances de la causal de restricciones de la contratación y se establece que para su configuración deben concurrir tres elementos, los cuales son excluyentes, puesto que de no comprobarse la existencia del elemento que precede no se podrá continuar con los posteriores. En ese orden de ideas, en los considerandos 13 y 14, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones inicia el análisis del caso concreto y evalúa los medios probatorios obrantes en los actuados. Para ello, analiza las pruebas presentadas por la recurrente y por la autoridad cuestionada, con la finalidad de determinar la presencia del primer elemento que configura la causal de restricciones de la contratación, a saber, la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal. Sin embargo, luego de analizar los medios probatorios aportados, estos no lograron generar certeza de que el tractor mencionado por la solicitante de la vacancia se trate del mismo que es de propiedad del municipio. Asimismo, del conjunto de la documentación presentada no se logró probar que los fundos La Brisa y Siete Hermanos sean propiedad o se encuentren en posesión del alcalde o de su cónyuge. De ahí que no se acreditó la existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien municipal y, por ende, no correspondía continuar con el análisis de los elementos restantes. Finalmente, si bien del análisis de los documentos no se comprobó que el burgomaestre incurrió en la causal invocada, en el considerando 18, en relación al Acuerdo de Concejo N° 048-2015-SO-MDSP, se consideró necesario remitir los actuados a la Contraloría General de la República, pues es el organismo competente para determinar si el uso o disposición de un bien municipal es conforme a lo contemplado en la LOM. 10. De lo planteado, se evidencia que en los fundamentos de la resolución cuestionada sí se encuentran debidamente señaladas las premisas del razonamiento realizado por este colegiado para, posteriormente, arribar a las conclusiones sobre la existencia de la causal invocada. Por consiguiente, queda desvirtuado el argumento invocado por la recurrente respecto a su falta de motivación interna. 11. Por otro lado, respecto a la deficiencia de la motivación externa de la resolución cuestionada, la recurrente alega que este colegiado no basó su decisión en todos los medios probatorios presentados en este expediente, los cuales sustentan los hechos fácticos sobre la comisión de la causal de restricciones de la contratación. En ese sentido, señala que no se valoraron los medios probatorios presentados en la fecha de la vista de la causa. Sobre el particular, cabe precisar que, mediante la STC N.º 2583-2012-PHC/TC, del 22 de noviembre de 2012, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente: Respecto a la motivación de las resoluciones, se debe indicar que este Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que "[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...)" [véase, entre otras, la sentencia recaída en el Expediente N° 12302002-HC/TC, fundamento 11]. Esto es así porque hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular [Cfr. STC 02004-2010PHC/TC, fundamento 5]. (Énfasis agregado).

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