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577768 NORMAS LEGALES Jueves 11 de febrero de 2016 / El Peruano 12. De lo expuesto, se aprecia que al haberse analizado los medios probatorios trascedentes para determinar si se incurrió en la causal de restricciones de la contratación, la resolución recurrida presenta la su fi ciente justifi cación respecto a la decisión adoptada por este colegiado. Consecuentemente, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la resolución recurrida no adolece de una indebida motivación. Cuestiones adicionales13. Sin perjuicio de lo manifestado, este colegiado considera que si bien es evidente que, al cuestionar la valoración probatoria realizada en la Resolución N° 354-2015-JNE, la recurrente pretende un reexamen de sus medios probatorios, lo cual resulta contraria al objeto para el cual fue instituido el recurso extraordinario, se absolverá los cuestionamientos presentados, a fi n de reafi rmar la decisión adoptada. 14. En ese sentido, este colegiado señala lo siguiente: i. En la resolución cuestionada sí se mencionó la existencia del Informe N° 004-2015-SDAR-SGLYSG-UP-MDSP, del 26 de junio de 2015 (fojas 329), emitido por el jefe de la Unidad de Patrimonio de la entidad edil. En efecto, en dicho inventario se menciona la existencia de un tractor oruga (marca Caterpillar, modelo DGXML, serie 4H5011D4), el cual no coincide con las características señalas en los medios probatorios presentados por la recurrente. ii. Las declaraciones tomadas por el fi scal en una investigación preliminar para determinar si procede una acusación penal sobre la presunta comisión de un delito por parte del alcalde no pueden ser consideradas como medios probatorios contundentes, pues el artículo 2, numeral 24, literal e, de la Constitución Política del Perú, establece la presunción de inocencia de una persona investigada, a menos de que el juez competente declare su culpabilidad. Además, debe recordarse que el pedido de vacancia se analiza en la jurisdicción electoral y no en la vía penal. iii. En esa línea argumental, cabe precisar que en este caso, al tratarse de un procedimiento de vacancia, cuyas consecuencias jurídicas pueden tener una incidencia negativa en el ejercicio del derecho fundamental a la participación política de las autoridades municipales, puesto que pueden ser separadas de manera de fi nitiva del cargo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no puede declarar la vacancia en base a “presunciones” o “indicios”, sino que solo procederá cuando exista convicción o meridiana certeza de que se con fi guró la causal invocada. iv. Respecto al acta de acuerdo, de fecha 11 de diciembre de 2014 (fojas 103), no hay coincidencia entre la dirección señalada en la Constatación Policial N° 054 y la mencionada en dicho acuerdo. Asimismo, solo obra una copia simple del acuerdo, y si bien se menciona a Mauro Ruiz Portal, se evidencia que la fi rma no le corresponde. v. Acerca de los medios probatorios presentados por la recurrente en la fecha de la vista de la causa, cabe señalar que a) las declaraciones juradas de personas que mani fi estan haber adquirido la propiedad de lotes del fundo La Brisa por parte de la cónyuge del alcalde y b) la carta fi rmada por 36 moradores de terrenos que colindan con el citado fundo, que indica que Rosana Dávila Ramírez posee dicho terreno, no se encuentran respaldadas por documentos adicionales que demuestren su calidad de posesionaria o propietaria. 15. Del recurso extraordinario, se desprende que la recurrente cuestiona el hecho de que no se haya dado mayor trascendencia a los medios probatorios que presentó; sin embargo, de lo expuesto se evidencia que tanto la solicitante de la vacancia como el alcalde estuvieron en igualdad de condiciones, dado que este colegiado analizó y valoró, de manera objetiva, los documentos que presentaron. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral rechaza lo alegado por la recurrente respecto a que no se valoraron sus medios de prueba. Acerca de la presentación de nueva prueba16. Por otro lado, se aprecia que, con el escrito del 18 de enero de 2016, la recurrente presentó un medio probatorio emitido con fecha posterior a la vista de la causa. Dicho documento corresponde a la copia certi fi cada de la Resolución Directoral N° 005-2016-GRL- DRA-L, del 15 de enero de 2016 (fojas 548 a 549), mediante la cual la Dirección Regional Agraria de Loreto declaró la nulidad de las Constancias de Posesión N° 19-2011-GRL-DRA-L/AARC y N° 119-2015-GRL-DRA-L/AARC, emitidas en favor de Néstor Paredes Mori, y, además, precisa que Rosana Dávila Ramírez, cónyuge del citado burgomaestre, es posesionaria del fundo La Brisa. 17. Como puede observarse, dicho documento fue emitido con fecha posterior a la realización de la audiencia pública, por lo que, evidentemente, no pudo ser valorado por este órgano colegiado. A pesar de ello, si bien con el citado documento se acreditaría que Rosana Dávila Ramírez es la actual posesionaria del fundo La Brisa, ello no resulta su fi ciente para que se con fi gure el primer elemento de la causal de restricciones de la contratación, puesto que, como ya fue expuesto tanto en la resolución recurrida como en esta, los medios probatorios obrantes en los actuados no generan meridiana certeza de que el bien invocado por la solicitante de la vacancia corresponda a la Municipalidad Distrital de San Pablo. De ahí que, al no acreditarse la existencia de un contrato que verse sobre un bien o servicio municipal, no se con fi gura el primer elemento y, por lo tanto, no se demuestra que el alcalde haya incurrido en la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. 18. En último término, cabe rea fi rmar lo dispuesto en la Resolución N° 354-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, respecto a que si bien no se acreditó que la autoridad cuestionada haya incurrido en la causal de restricciones de la contratación, se precisó que toda disposición sobre bienes municipales debe observar lo dispuesto en el artículo 59 de la LOM. Por tal motivo, teniendo en cuenta que mediante el Acuerdo de Concejo N° 048-2015-SO-MDSP, del 18 de marzo de 2015 (fojas 320 a 325), el concejo municipal acordó ceder en uso el tractor oruga de 140 H.P., marca Caterpillar, modelo D6MXL, con chasís N° 4HS01104 y con motor N° 1CK16796, de propiedad de la Municipalidad Distrital de San Pablo, para que se brinde el servicio de construcción de una piscigranja por familia, se dispuso que se remita copias de los actuados a la Contraloría General de la República, a fi n de que evalúe, de acuerdo con sus competencias, si dicha cesión observó las normas establecidas en la LOM. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto Lucy Garcés Mendoza en contra de la Resolución N° 354-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, la cual declaró infundado su recurso de apelación y, consecuentemente, confirmó el acuerdo de concejo que rechazó su pedido de vacancia presentado contra Mauro Ruiz Portal, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pablo, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TÁVARA CÓRDOVAFERNÁNDEZ ALARCÓNAYVAR CARRASCOCORNEJO GUERRERORODRÍGUEZ VÉLEZMarallano Muro Secretaria General (e) 1344150-3