Norma Legal Oficial del día 11 de febrero del año 2016 (11/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Jueves 11 de febrero de 2016 /

El Peruano

debe anotar que lo resuelto por la instancia municipal en la citada sesión de concejo del 21 de agosto, así como la legalidad del procedimiento de suspensión en el que fue realizada, será analizado por este Supremo Tribunal Electoral con motivo del recurso de apelación interpuesto por el alcalde, que se tramita en el Expediente N° J-201500257-A01. 23. Empero, la conclusión anterior de ninguna manera busca legitimar la "intención del alcalde de suspender una sesión de concejo sin contar con la aprobación de los dos tercios del número legal de regidores", por ello, este colegiado electoral considera pertinente exhortar a dicha autoridad para que, en lo sucesivo, de ser el caso, tenga presente la pertinencia de lo establecido en el artículo 15 de la LOM, que precisamente establece el quórum para aplazar una sesión de concejo. 24. Asimismo, resulta necesario recordar que el RIC bajo análisis fue materia de pronunciamiento de este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 132-2015-JNE, del 12 de mayo de 2015, dictada en el Expediente N° J-2015-00027-A01. En efecto, en dicha oportunidad, además de disponer que el mencionado RIC sea publicado, de conformidad con el artículo 44, numeral 1, de la LOM, se exhortó al concejo municipal para que evalúe su modificación, de modo que se tipifiquen adecuadamente las conductas que serán consideradas como faltas graves y, por consiguiente, sancionadas con suspensión. 25. Sin embargo, se aprecia que hasta la presente fecha no se ha publicado ninguna modificación al mencionado RIC, por lo que se determina que, a pesar de conocer la ambigüedad de la regulación de sus faltas graves, el concejo municipal inició un procedimiento sancionador en contra del burgomaestre, cuando lo que correspondía, en primer orden, era establecer una adecuada regulación de tales faltas mediante una modificación, así como proceder, en segundo lugar, a su respectiva publicación para su plena vigencia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1, de la LOM. 26. En ese sentido, con la finalidad de garantizar, en lo sucesivo, un adecuado control sobre la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Cerro Azul, en el ámbito de la justicia electoral, como, precisamente, lo es la determinación de las causales de suspensión por la comisión de faltas graves, a las que se refiere el artículo 25, numeral 4, de la LOM, este colegiado electoral considera que corresponde requerir al mencionado concejo para que, dentro del plazo de quince días hábiles, modifique su RIC, a fin de tipificar las faltas graves pasibles de sanción de suspensión, acorde con la gravedad de la lesión del bien jurídico protegido. Asimismo, se debe requerir a su alcalde para que, dentro del plazo de cinco días posteriores a su aprobación mediante ordenanza municipal, cumpla con realizar la publicación de su texto íntegro, conforme a lo descrito precedentemente. 27. Consecuentemente, en razón de que está demostrado que, desde el inicio del procedimiento, se afectó el derecho de defensa de la autoridad cuestionada, en su manifestación del derecho a ser informado oportuna y detalladamente de los cargos imputados y, además, de que se le instauró un procedimiento de suspensión en base a una regulación que no satisface el principio de tipicidad, pese a que ello era conocido por el concejo municipal, corresponde declarar la nulidad de todo el procedimiento, y actuando en sede de instancia, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de suspensión. 28. Por último, este Supremo Tribunal Electoral no puede ser ajeno a la conducta procesal de los regidores Carlos Alberto Saavedra Aguilar, Carmen Yoshiko Kuroiwa Quispe, Flor de María Castro Chuchón y Marlene Rosario Quispe Cama, que iniciaron un procedimiento sancionador con manifiesta desatención de los principios y garantías que constitucionalmente se establecen para cualquier proceso o procedimiento, por lo que corresponde exhortar a todos los integrantes del Concejo Distrital de Cerro Azul para que, en lo sucesivo, sujeten su comportamiento a las disposiciones de este colegiado electoral y se abstengan de iniciar o continuar todos aquellos procedimientos de suspensión que se sustenten en conductas que no están debidamente tipificadas en el RIC. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con la intervención

de la secretaria general (e), quien da fe de la presente resolución por ausencia de su titular, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Abel Miranda Palomino, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Azul, provincia de Cañete, departamento de Lima, en consecuencia, declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 018-2015-MDCA-E, del 10 de noviembre de 2015, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpuso dicha autoridad en contra del Acuerdo de Concejo N° 011-2015-MDCA-E, del 12 de setiembre de 2015, que lo suspendió en el cargo, por la causal contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, asimismo, declarar NULO todo lo actuado e IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión presentada en contra de la mencionada autoridad edil. Artículo Segundo.- REQUERIR al Concejo Distrital de Cerro Azul, provincia de Cañete, departamento de Lima, para que, dentro del plazo de quince días hábiles, modifique su Reglamento Interno de Concejo, a fin de tipificar de manera expresa, clara y precisa las conductas que serán consideradas como faltas graves pasibles de sanción de suspensión, en función a la gravedad de la afectación del bien jurídico protegido y en sujeción a los principios de la potestad sancionadora, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Cañete, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, de acuerdo con sus competencias. Artículo Tercero.- REQUERIR al alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Azul, provincia de Cañete, departamento de Lima, para que, una vez aprobada la referida modificación, cumpla con publicar el texto íntegro del RIC modificado, junto con la respectiva ordenanza municipal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44, numeral 1, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Cañete, con el propósito de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias. Artículo Cuarto.- EXHORTAR a los integrantes del Concejo Distrital de Cerro Azul, provincia de Cañete, departamento de Lima, para que, en lo sucesivo, actúen con respeto a los principios y garantías que constitucionalmente se aplican a todo proceso o procedimiento y se abstengan de iniciar o continuar todos aquellos procedimientos de suspensión que se sustenten en conductas que no están debidamente tipificadas en el Reglamento Interno de Concejo. Artículo Quinto.- EXHORTAR a Abel Miranda Palomino, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Azul, provincia de Cañete, departamento de Lima, para que, en lo sucesivo, cumpla lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que establece que las sesiones de concejo pueden aplazarse, por una sola vez, a solicitud de los dos tercios del número legal de regidores. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General (e) 1344150-2

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