Norma Legal Oficial del día 11 de febrero del año 2016 (11/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Jueves 11 de febrero de 2016

NORMAS LEGALES

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autodenominándose Presidente de aquella, indicando de manera errónea que a la sesión hayan acudido 25 miembros, cuando en realidad fueron 24, pues dichos actos son atribuciones únicas de un Presidente vigente, como autoridad de órgano colegiado, mas no de una autoridad sustituta. Siendo ello así, considerando que el procedimiento seguido en la sesión de la Asamblea del día 16 de junio de 2015, vulnera de manera flagrante lo establecido por la Ley Nº 30220, hace que los acuerdos que se han adoptado en la misma adolezcan de nulidad, lo que trae consigo también la nulidad de la Resolución N.º 005-2015-UNHEVAL-AE, fecha 16 de junio del 2015, pues no existe acto o resolución que deja sin efecto la designación como autoridades de la Asamblea Estatutaria realizada a favor de los demandantes [el señor Maquera y el señor Estela], correspondiendo estimar la demanda en este extremo (...)" (sic) 69. Que, de dicho fundamento se advierte que la autoridad judicial analizó la validez de la Resolución Nº 005-2015-UNHEVAL-AE del 16 de junio de 2015, concluyendo que dicho acto adolecía de un vicio que acarreaba su nulidad, por cuanto el señor Fonseca actuó indebidamente como Presidente encargado en dicha sesión de la Asamblea Estatutaria, sin que se haga mención a algún derecho que el rector y/o el vicerrector académico de la UNHEVAL poseerían para permanecer en dichos cargos de forma posterior a la fecha del 31 de diciembre de 2015 dispuesto por la Guía. 70. Que, respecto a la Resolución Nº 005-2015-UNHEVAL-AE, de fecha 25 de junio del 2015, aprobada por la Asamblea Estatutaria en minoría, presidida por el señor Maquera, la Sala Civil Permanente señaló lo siguiente en sus fundamentos 12 y 13: "12.- En el caso de la UNHEVAL, para la aprobación y adecuación de sus estatutos a los alcances de la Ley Nº 30220, era necesario la concurrencia de los dos tercios de los miembros (2/3) de la Asamblea Estatutaria proclamada mediante Resolución Nro. 0013-2014-UNHEVAL-CEUTA (...), conformada en el número de 36 miembros; requisito que no ha cumplido la parte demandada [el señor Maquera y el señor Estela] (...); y si bien, se invoca la aplicación de los artículos 99º y 100º de la Ley del procedimiento Administrativo General aprobado por la Ley N.º 27444, los mismos no resultan pertinentes, por ser nomas de carácter general, que no pueden primar sobre una norma especial como es la Ley N.º 30220, que regula, el tratamiento jurídico que le corresponde al Estatuto de una universidad; por lo que se concluye que no se cumplió con el principio de la mayoría simple de los asistentes del total de los miembros del quórum, determinado por la Resolución Nro. 0013-2014-UNHEVAL-CEUTA que proclama a los miembros de la Asamblea Estatutaria. 13.- Tampoco se ha acreditado que la Resolución Nro. 005-2015 UNHEVAL-AU [AE] de fecha 25 de junio del 2015, haya sido publicada conforme lo establece la Ley Nº 30220, tal como se desprende de la constancia de fojas 56, la cual no ha sido contradicha por la parte demandada; requisito que también constituye uno de validez para un acto administrativo de tal naturaleza." (sic) 71. Que, de los fundamentos expuestos por la autoridad judicial para declarar la nulidad de la Resolución Nº 005-2015-UNHEVAL-AE del 25 de junio de 2015, se aprecia que ello encuentra justificación en que la aprobación de dicha resolución no contó con la mayoría simple de los miembros de la Asamblea Estatutaria, siendo que no se hace referencia a que el rector o vicerrectores deban permanecer en dichos cargos de forma posterior a la fecha límite del 31 de diciembre de 2015 dispuesto por la Guía. 72. Que, en atención a lo resuelto por la Sala Civil Permanente y el recurso de apelación presentado contra dicho pronunciamiento, se tiene que el proceso de adecuación de la UNHEVAL no ha culminado, en la medida que los "Estatutos" aprobados fueron declarados nulos, sin que ello signifique que la Asamblea Estatutaria como órgano carezca de validez, cuestión que no ha sido materia de dicho proceso constitucional de acción popular. 73. Que, mediante Resolución Nº 18 del 9 de noviembre de 2015, la Sala Civil Permanente resolvió "(...) CONCEDER CON EFECTO SUSPENSIVO la

apelación interpuesta por ABNER FONSECA LIVIAS Y NANCY VERAMENDI VILLAVICENCIO, contra la sentencia contenida en la resolución número dieciséis de fecha veintiséis de octubre del año dos mil quince (...)".2 74. Que, en atención a la solicitud de medida cautelar de innovar presentada por el señor Maquera y el señor Estela, para que se ordene la suspensión de los efectos legales de la Resolución Nº 0005-2015-UNHEVAL-AE del 25 de junio de 2015, el 26 de enero de 2016 la Sala Civil Permanente emitió la Resolución Nº 04, a través de la cual resolvió declarar improcedente dicha solicitud. 75. Que, en ese sentido, conforme se aprecia de lo expuesto, se observa que el proceso constitucional de acción popular, que actualmente se encuentra en apelación, se encuentra vinculado al proceso de adecuación de gobierno de la universidad, en atención a lo dispuesto en la Primera DCT, por cuanto involucra determinar la validez de alguno de los Estatutos que la Asamblea Estatutaria, en mayoría y minoría, aprobó; o, en todo caso, si corresponde a la Asamblea Estatutaria aprobar un nuevo Estatuto, de acuerdo a las pautas dadas por la Sala Civil Permanente. Sin embargo, se advierte también que mediante la sentencia no se dispone que las autoridades universitarias deban permanecer en sus cargos al 01 de enero de 2016, fecha en la cual, de conformidad con la Guía, culminó el mandato de las autoridades vigentes a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley Universitaria. 2.3.3 De la implicancia del proceso judicial en el desarrollo del proceso de adecuación de gobierno 76. Que, como se ha indicado, la UNHEVAL cumplió con conformar el CEUTA y con elegir a los miembros de la Asamblea Estatutaria; sin embargo, la existencia de un proceso constitucional de acción popular contra las resoluciones que aprobaron los "Estatutos" de la universidad -que a la fecha se encuentra en apelaciónconllevó a que la UNHEVAL no culminara con el proceso de adecuación de gobierno, conforme a lo dispuesto por la Primera DCT, para la elección de las nuevas autoridades. 77. Que, no obstante ello, los pronunciamientos judiciales que en el acápite anterior se han referido no se encontraban destinados a validar la permanencia de las autoridades que poseían mandato vencido al 1 de enero del 2016 en sus cargos; sino, por el contrario, únicamente se encontraban dirigidos a analizar la validez de los "Estatutos" de la universidad. 78. Que, a mayor abundamiento, debe señalarse que el proceso constitucional de acción popular que afectó la continuación del proceso de adecuación de gobierno para la elección de las nuevas autoridades no versaba ni tenía injerencia sobre el mandato del rector y vicerrector académico de la UNHEVAL, que al 1 de enero del 2016 se encontraba vencido, con lo cual, a la actualidad, su permanencia en dichos cargos resulta contrario a lo dispuesto por la Primera DCT y la Guía. 79. Que, cabe precisar que, a la fecha, ni el rector y ni el vicerrector cuentan a su favor con medida cautelar que los habilite a extender su mandato más allá del 31 de diciembre del 2015, fecha límite establecida por la Guía para la elección y designación de nuevas autoridades. 80. Que, así, pese a la existencia del proceso constitucional de acción popular indicado, que impedía la culminación del proceso de adecuación de gobierno para la elección de las nuevas autoridades, ello no enervaba la obligación de la UNHEVAL de designar autoridades interinas, en el marco de los procedimientos establecidos en el ejercicio de su autonomía universitaria, habida cuenta que las autoridades con mandato vencido al 1 de enero del 2016 perdieron legitimidad para el ejercicio de dichos cargos. 81. Que, entonces, el desconocimiento de las autoridades con mandato vencido al 1 de enero del 2016 no supone una injerencia por parte de la autoridad administrativa en el iter procesal que se viene desarrollando, en el marco de la demanda de

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Corresponde señalar que, del seguimiento del expediente, no se advierte que el señor Maquera y el señor Estela hubiesen apelado la Sentencia recaída en la Resolución Nº 16 del 26 de octubre de 2015, signado con el Expediente Nº 00129-2015-01201-SP-CI-01 y Expediente Nº 00119-2015-0-1201-SP-CI-01 (acumulados).

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