Norma Legal Oficial del día 11 de febrero del año 2016 (11/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Jueves 11 de febrero de 2016

NORMAS LEGALES

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central, que también lo identifica de manera directa y, por ende, indirectamente con el partido del gobierno. Del recurso de apelación En contra de dicho pronunciamiento, el procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros interpuso recurso de apelación con fecha 22 de diciembre de 2015 (folios 35 a 39), subsanado con fecha 26 de diciembre de 2015 (folios 60), en base a lo siguiente: a) Los programas Tambos, Bienvenidos a la Vida y Esperanza Móvil se encuentran sustentados en las disposiciones establecidas en el artículo 20 y numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento. b) En el aviso publicitario de la "Campaña de Proyectos de Impacto Social" no se encuentran insertos elementos prohibidos por la normativa electoral, es decir, no contiene ninguna vinculación o favorecimiento hacia algún participante en el proceso electoral. c) El programa Tambos es un servicio de utilidad pública y de impostergable difusión para el conocimiento de los ciudadanos en observancia de sus derechos constitucionales; y los programas Bienvenidos a la Vida y Esperanza Móvil contienen información relevante para el ciudadano sustentados en el derecho fundamental a la vida, por lo que su difusión es de carácter impostergable, pues tienen como objeto salvar más de una vida, tales como de las madres gestantes de bajos recursos, de sus bebés hasta los tres meses de nacidos y de las personas que padecen cáncer. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si, en efecto, la solicitud de autorización de publicitad estatal presentada por Pedro Cateriano Bellido, presidente del Consejo de Ministros, encuentra justificación en la excepción de impostergable necesidad o utilidad pública. CONSIDERANDOS Sobre las restricciones para la difusión de publicidad estatal en periodo electoral 1. El artículo 192 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), dispone que "También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda." 2. Por su parte, el artículo 53 de la Ley N° 28278, Ley de Radio y Televisión, establece que "Luego de publicada la convocatoria a la realización de comicios electorales generales, regionales o municipales, ninguna entidad estatal, con excepción de los organismos que integran el Sistema Electoral, puede contratar aviso publicitario alguno en los servicios de radiodifusión, salvo autorización expresa del Jurado Nacional de Elecciones" (énfasis agregado). 3. De las referidas normas legales se tiene como regla general que la publicidad estatal se encuentra prohibida desde la convocatoria a elecciones. Sin embargo, por excepción, esta es permitida siempre que pueda subsumirse en dos criterios disyuntivos: impostergable necesidad o utilidad pública. 4. Así, la razón que justifica estas reglas en la práctica es que el uso o empleo de publicidad estatal durante el proceso electoral, cumpla con uno de los requisitos esenciales de toda elección democrática: que las elecciones sean competitivas1, como consecuencia del principio de igualdad consagrado en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú. 5. Sobre las nociones de impostergable necesidad o utilidad pública, cabe precisar que estos son conceptos jurídicos indeterminados, por lo que requieren que los órganos competentes (el Jurado Electoral Especial en primera instancia y, en caso de apelación, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones) delimiten sus alcances a través de la interpretación del caso concreto. 6. Con relación a la primera noción de excepción, "impostergable necesidad", según el Diccionario de la

Real Academia Española, el adjetivo impostergable señala a aquello que "no puede ser postergado", es decir, no sufrir demora; por su parte el término "necesidad", es definido en su segunda acepción como "[...] aquello a lo cual es imposible sustraerse, faltar o resistir"2. Partiendo de lo anterior, a fin de construir una definición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales3 en que la necesidad pública "[...] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa". Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo "impostergable". 7. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública. También desde una aproximación semántica, se puede entender la "utilidad" en una segunda acepción como "provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo" y, a lo "público" como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad4. 8. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular. 9. Ahora bien, delimitado el alcance de los conceptos de impostergable necesidad o utilidad pública, resulta importante destacar cuál es la exigencia para la difusión lícita de la publicidad estatal en periodo electoral; es decir, cuál es la exigencia que permite encontrarse en un supuesto de excepción que habilite la difusión de la publicidad estatal en dicho periodo. 10. En ese sentido, en primer lugar, se estima importante señalar que lo que debe evaluarse no es, en estricto, la impostergable necesidad o utilidad pública de la actividad estatal en específico (campaña, programa o acción concreta), sino que la difusión a través de la publicidad de dicho accionar estatal sea de impostergable necesidad o utilidad pública. 11. En general, en los programas sociales o actos del gobierno subyace un interés público; sin embargo, ello no implica, necesariamente, que el anuncio publicitario de dichos programas o actos responda a una situación de impostergable necesidad o utilidad pública, lo cual debe ser evaluado caso por caso, teniendo en cuenta la indispensabilidad de la difusión publicitaria de la actuación estatal (impostergable necesidad pública), y que la difusión publicitaria de esta actuación esté dirigida a servir el interés general o bien común. 12. Por lo expuesto, el parámetro que debe regir el análisis es, entonces, si la difusión de la concreta acción estatal incluida en la publicidad responde a una situación de impostergable necesidad o utilidad pública y, en consecuencia, debe permitirse en periodo electoral. Análisis del caso concreto 13. Según el parámetro fijado, en el presente caso, debe determinarse si la difusión de los mensajes publicitarios incluidos en el aviso televisivo y radial denominado "Campaña de Proyectos de Impacto Social", relativos a los programas Tambos, Bienvenidos a la Vida y Esperanza Móvil, es de impostergable necesidad o utilidad pública. 14. Respecto del mensaje vinculado al programa Tambos, este Supremo Tribunal Electoral, pese a reconocer su importancia, considera que el contenido del mensaje no es de utilidad pública para ser propagado en periodo electoral, puesto que los beneficios para las poblaciones más alejadas a las que está dirigido el referido programa se derivan no de su difusión publicitaria, sino de la ejecución del programa mismo. De otro lado, tampoco se trata de un mensaje publicitario cuya difusión sea de impostergable necesidad, pues para que se produzcan los beneficios a

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García Guerrero, J. (2008). Escritos sobre partidos políticos (cómo mejorar la democracia). Tirant Lo Blanch. p. 197. Real Academia Española. (2014). Diccionario de la lengua española (23.a ed.). Consultado en http://www.rae.es/rae.html Bernales Ballesteros, E. (1999). La Constitución de 1993. Análisis comparado. Editora RAO. Real Academia Española, op. cit.

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