Norma Legal Oficial del día 11 de febrero del año 2016 (11/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Jueves 11 de febrero de 2016 /

El Peruano

c) Su comportamiento en la referida sesión configura la falta grave establecida en el artículo 55 del RIC. La sesión extraordinaria se realizó con la asistencia de los seis integrantes del concejo municipal y la decisión se adoptó con cuatro votos a favor de la suspensión y dos en contra. El recurso de reconsideración de la autoridad cuestionada El 23 de setiembre de 2015 (fojas 28 a 34), la autoridad cuestionada interpuso recurso de reconsideración en contra de la decisión del concejo municipal que lo suspendió en el cargo, en mérito a lo siguiente: a) La solicitud de suspensión no describe la conducta que se le atribuye como falta grave, lo cual le genera indefensión puesto que no conoce los cargos que se le imputan. b) En la sesión extraordinaria, donde se trató la solicitud de suspensión, se adoptaron posturas ambiguas respecto a la conducta imputada, así, por un lado, se mencionó que fue por su intención de apagar la luz y de retirar la mesa y, por otro, porque levantó la sesión del 21 de agosto de 2015, sin la aprobación de los dos tercios del número de regidores. c) La falta grave regulada en el artículo 55 del RIC se circunscribe al comportamiento de los regidores durante el desarrollo de las sesiones de concejo. Pronunciamiento del Concejo Distrital de Cerro Azul sobre la reconsideración Mediante Acuerdo de Concejo N° 18-2015-MDCA-E, del 10 de noviembre de 2015 (fojas 55 a 58), adoptado en la sesión extraordinaria del 3 de noviembre de 2015 (fojas 43 a 54), el Concejo Distrital de Cerro Azul, por mayoría, declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el burgomaestre Abel Miranda Palomino, en base a los siguientes fundamentos: a) La conducta atribuida al alcalde es haber aplazado la sesión de concejo del 21 de agosto de 2015, sin contar con los dos tercios del número de regidores, a pesar de que se le exhortó para que la continúe. b) Tal conducta contraviene lo dispuesto en el artículo 36 del RIC y configura la falta grave contemplada en su artículo 55. La sesión extraordinaria se realizó con la asistencia de los seis integrantes del concejo municipal y la decisión se adoptó con cuatro votos en contra de la reconsideración y dos a favor. El recurso cuestionada. de apelación de la autoridad

Municipalidad Distrital de Cerro Azul, provincia de Cañete, departamento de Lima, por la causal contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, se vulneró su derecho de defensa, en su manifestación del derecho a conocer de forma oportuna y detallada el contenido de la imputación. CONSIDERANDOS Cuestiones preliminares 1. De manera preliminar, corresponde recordar que este Supremo Tribunal Electoral ha destacado la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, debido a que, el ordenamiento jurídico electoral, ha establecido que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa, el correspondiente concejo municipal; y en segunda y definitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. 2. De este modo, en la medida en que el encargado de sustanciar el procedimiento en primera instancia es un órgano de naturaleza administrativa, su trámite se rige, generalmente, por las disposiciones de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), y, específicamente, por aquellas que corresponden al derecho administrativo sancionador. Debido proceso y procedimiento administrativo sancionador 3. En ese escenario, este colegiado electoral también ha precisado que el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea este de naturaleza jurisdiccional o administrativo. 4. Así, la LPAG en el artículo IV, numeral 1.2, de su título preliminar, establece que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. De forma concordante, en su artículo 230, numeral 2, con relación a los principios de la potestad sancionadora, preceptúa que las entidades aplicarán sanciones con sujeción al procedimiento establecido y con respeto de las garantías del debido proceso. 5. Por ello, es indiscutible que, en los procedimientos de suspensión que instaure en contra de sus integrantes y, de manera especial, cuando la causal atribuida sea la contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, que tiene naturaleza sancionadora, el concejo municipal debe garantizar el máximo respeto al debido proceso. 6. Precisamente, una de las garantías del debido proceso es el respeto del derecho a la defensa, el cual proscribe cualquier estado o situación de indefensión. El derecho a conocer de forma oportuna detallada el contenido de la imputación y

El 3 de diciembre de 2015 (fojas 64 a 72), la autoridad cuestionada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del concejo municipal que declaró la improcedencia de su recurso de reconsideración. En este recurso se expresa lo siguiente: a) La conducta que se le atribuye es atípica, porque no existe una imputación objetiva que pueda describir la conducta punible y que constituya falta grave; tampoco se realiza una narración coherente y lógica que lleve a determinar la forma, circunstancia y lugar en que esta fue realizada. b) El artículo 55 del RIC contempla una falta grave que excluye al alcalde, pues únicamente está dirigida a los regidores. c) Los argumentos por los cuales se le sanciona con suspensión son ambiguos, pues desconoce si la conducta atribuida fue su intención de apagar la luz y de retirar la mesa o de aplazar la sesión del 21 de agosto de 2015, sin contar con la aprobación de los dos tercios del número de regidores. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si en el procedimiento de suspensión instaurado contra Abel Miranda Palomino, alcalde de la

7. Ahora bien, cabe precisar que el derecho a la defensa es uno de contenido amplio y se manifiesta, entre otros aspectos, en el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sujeto sometido a un procedimiento administrativo sancionador, el derecho a no autoincriminarse, el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, entre otros. 8. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, en doctrina que este colegiado electoral comparte, ha señalado que "el derecho del instruido a la comunicación previa y detallada de la imputación" exige que "al momento del inicio del procedimiento sancionador se informe al sujeto pasivo de los cargos que se dirigen en su contra, información que debe ser oportuna, cierta, explícita, precisa, clara y expresa con descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan, la infracción supuestamente cometida y la sanción a imponerse, todo ello con el propósito de garantizar el derecho constitucional de defensa" [ STC N° 02098-2010-PA/TC, fundamento jurídico 14]. 9. Es más, la propia LPAG en su artículo 234, numeral 3, establece que para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido

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