Norma Legal Oficial del día 06 de julio del año 2016 (06/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano / Miércoles 6 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

592005

salvo el supuesto de amonestación, si al examinar el caso resulta que los hechos objeto del procedimiento merecen un inferior reproche disciplinario. Artículo 51. Amonestación La amonestación se materializa a través de una llamada de atención escrita que se hace al fiscal, dejándose constancia en su registro y legajo personal respectivo. Artículo 52. Multa La multa consiste en el pago por una sanción impuesta. El límite de la sanción de multa es el diez por ciento (10%) de la remuneración total mensual del fiscal. Artículo 53. Suspensión La suspensión es sin goce de haber y consiste en la separación temporal del fiscal del ejercicio del cargo. La suspensión tiene una duración mínima de quince (15) días y una duración máxima de seis (6) meses. Artículo 54. Destitución La destitución consiste en la cancelación del título de fiscal debido a una falta disciplinaria muy grave, o en su caso, por sentencia condenatoria o reserva de fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. El fiscal destituido no podrá reingresar a la carrera fiscal o ingresar a la carrera judicial. Artículo 55. Anotación y cancelación de sanciones Las sanciones disciplinarias se anotan en el expediente personal del fiscal con expresión de los hechos cometidos. La anotación de la sanción de amonestación se cancela por el transcurso del plazo de un año desde que adquirió firmeza si durante ese tiempo no hubiese dado lugar a otro procedimiento disciplinario que termine en la imposición de sanción. La anotación de multa se cancela, a instancia del fiscal sancionado, cuando hayan transcurrido, al menos, dos años desde la imposición firme de la sanción, y durante ese tiempo el sancionado no ha dado lugar a un nuevo procedimiento disciplinario que termina con la imposición de sanción. La cancelación en el caso de la suspensión, bajo los mismos presupuestos y condiciones, requiere el plazo de tres (3) años. SUBCAPÍTULO III PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Artículo 56. Procedimiento disciplinario El procedimiento disciplinario es aquel en el cual se determina o no la comisión de una falta, a través de la actuación y valoración de todas las pruebas existentes, aplicándose la sanción correspondiente, de ser el caso. Artículo 57. Quejas e investigaciones de oficio Las quejas e investigaciones de oficio, formuladas contra los fiscales se tramitan y resuelven por el órgano disciplinario que corresponda conforme a la Constitución Política del Perú y la ley. Las investigaciones se pueden iniciar de oficio por el órgano de control o mediante la formulación de una queja a instancia de parte, en la forma señalada por ley. El órgano disciplinario puede rechazar de plano la queja o, en su defecto, puede correr traslado de esta y oír al fiscal quejado o investigado. Asimismo, otorga un tiempo razonable para que estructure su defensa, permite que revise las actuaciones, que ofrezca las pruebas pertinentes de descargo e intervenga en la actuación de los actos de investigación que se realicen, cuya realización debe notificársele oportunamente. Es nula toda resolución que vulnere esos derechos mínimos, así como los demás derechos que integran la garantía del debido proceso. Artículo 58. Indagación preliminar La indagación preliminar es aquella en la cual el órgano encargado investiga una presunta falta en busca de los elementos de prueba necesarios que le permitan

sustentar la respectiva investigación o queja, la cual, de ser atendible, dará inicio al procedimiento disciplinario. Artículo 59. Apartamiento del cargo de los fiscales sometidos a queja o investigación por faltas muy graves El apartamiento en el ejercicio de la función fiscal se adopta en situaciones excepcionales y de suma gravedad que comprometan la dignidad del cargo y desmerezcan al fiscal en su concepto público. Es de naturaleza cautelar y se dicta en forma motivada a fin de asegurar la ejecución de la resolución final, así como una adecuada labor fiscal. Esta medida no constituye sanción y caduca a los seis (6) meses de consentida o ejecutoriada la decisión. El fiscal apartado preventivamente percibirá el ochenta por ciento (80%) de la retribución mensual que le corresponde, la misma que, en caso de ser destituido, se tiene como pago a cuenta de la compensación por tiempo de servicios que le corresponda. Asimismo, el órgano encargado del procedimiento disciplinario puede solicitar al juez competente el levantamiento del secreto bancario y de las comunicaciones del investigado, conforme a ley. Artículo 60. Plazo de caducidad y de prescripción de la queja y de la investigación El plazo para interponer la queja contra los fiscales caduca a los seis meses de ocurrido el hecho. La facultad del órgano de control para iniciar investigaciones por faltas disciplinarias prescribe a los dos años de ocurrido el hecho. Cumplida la sanción, el fiscal queda rehabilitado automáticamente al año de haberse impuesto la misma, siempre que la sanción sea de apercibimiento, multa o suspensión. Los plazos de prescripción y la rehabilitación no impiden que sean considerados como antecedentes disciplinarios al momento de la medición del desempeño. Artículo 61. Queja maliciosa En caso de declararse infundada la queja, por ser manifiestamente maliciosa, quien la formuló debe pagar una multa no mayor a cuatro unidades de referencia procesal (URP) sin perjuicio de las otras responsabilidades a que hubiese lugar. El patrocinio de la queja maliciosa será puesto en conocimiento del colegio de abogados respectivo. SUBCAPÍTULO IV ÓRGANOS COMPETENTES Artículo 62. Órganos sancionadores por responsabilidad disciplinaria Las sanciones las aplican el Consejo Nacional de la Magistratura o los órganos de control del Ministerio Público, conforme a la Constitución Política del Perú y a la ley. Artículo 63. Órganos competentes y legitimidad El órgano encargado de la investigación preliminar debe ser distinto de aquel competente para tramitar el procedimiento disciplinario, salvo las excepciones previstas por ley. Las partes procesales se encuentran legitimadas para interponer directamente, ante el órgano competente, queja contra el fiscal que conoce la causa por la comisión de una falta disciplinaria. TÍTULO IV FISCALES TITULARES Y PROVISIONALES Artículo 64. Definiciones 64.1. Fiscales titulares son aquellos a los que se nombra de manera permanente para el ejercicio de la función fiscal en el nivel que corresponde. 64.2. Fiscales provisionales son aquellos fiscales titulares que ocupan en caso de vacancia,

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