Norma Legal Oficial del día 19 de julio del año 2016 (19/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Martes 19 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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derecho a la libertad religiosa deberá ser entendido en el marco de protección de los otros derechos fundamentales. Artículo 2.- Ámbito de aplicación Los derechos derivados de la libertad religiosa que son garantizados por la Constitución Política del Perú, recogidos por la Ley y por el presente Reglamento, le corresponden a toda persona, tanto en la dimensión individual como en la colectiva. CAPÍTULO II EJERCICIO DE LA LIBERTAD RELIGIOSA Artículo 3.- Libertad e igualdad religiosa 3.1 Las creencias religiosas o la ausencia de ellas, no pueden ser motivo para discriminar ni para ser discriminado, así tampoco los cambios que una persona efectúe respecto a ellas. 3.2 El acceso al empleo, a la salud y a la educación, en el ámbito público o privado, es libre e igual para todos y no está condicionado por razones religiosas, salvo en los casos en que la entidad con la cual se interactúe, al ser parte de una entidad religiosa, haya establecido previamente en sus estatutos que su ámbito de actuación está referido únicamente a personas que pertenezcan a dicha entidad o que se comprometan a respetar el ideario o principios derivados de la misma. Artículo 4.- Ejercicio de la libertad religiosa 4.1 En el ejercicio de la libertad religiosa, nadie puede ser obligado a declarar sus convicciones religiosas, ni impedido de hacerlo. 4.2 Los censos oficiales pueden incluir preguntas acerca de la religión que profesa el censado. Artículo 5.- Ejercicio individual de la libertad religiosa 5.1 La enumeración de derechos que refiere el artículo 3 de la Ley, es de naturaleza enunciativa, debiendo interpretarse conforme a los tratados internacionales, a la Constitución Política del Perú y a la jurisprudencia nacional o supranacional. 5.2 El derecho de práctica de ritos y actos de culto, comprende la celebración del matrimonio religioso, conforme a los estatutos internos, credo o doctrina de la iglesia, confesión o comunidad religiosa. También comprende el derecho a recibir sepultura en los cementerios públicos o privados, conforme al propio rito religioso, en cumplimiento de las normas sobre salud pública. Las entidades religiosas pueden establecer cementerios conforme a la normatividad vigente y a sus prácticas religiosas, siempre que no ofendan la moral ni alteren el orden público. Artículo 6.- Asistencia religiosa La asistencia religiosa en las instituciones públicas indicadas en el artículo 3 de la Ley se dispensa por los ministros de culto o agentes pastorales designados por las entidades religiosas. Los ministros de culto o agentes pastorales se identifican con la credencial emitida por la autoridad de la entidad religiosa a la que pertenecen, la misma que es renovada anualmente para efecto de facilitar la asistencia religiosa a la que se refiere la Ley. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú pueden establecer mecanismos administrativos que les permita contar con ministros de culto o agentes pastorales de las entidades religiosas, los que debidamente identificados, brinden asistencia religiosa a sus miembros. Artículo 7.- Días sagrados, de descanso o de guardar Los empleadores y directores de las instituciones educativas, de los sectores público y privado, garantizan la observancia de los días sagrados, de descanso o de guardar, procurando armonizarlos de manera razonable con la jornada laboral o educativa, según corresponda; sin

perjuicio del ejercicio del poder de dirección que compete al empleador y a los directores de las instituciones educativas. La pertenencia del interesado a determinada confesión, se acredita con la constancia expedida por la respectiva autoridad religiosa. Artículo 8.- Objeción de conciencia por razones religiosas 8.1 La objeción de conciencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley se fundamenta en la doctrina religiosa que se profesa, debidamente reconocida por la autoridad de la entidad religiosa a la que se pertenece, siempre que no atente contra los derechos fundamentales, la moral y las buenas costumbres. 8.2 Las entidades públicas y privadas toman las previsiones correspondientes para garantizar la atención necesaria en caso de petición de objeción de conciencia. CAPÍTULO III ENTIDADES RELIGIOSAS Artículo 9.- Entidades religiosas 9.1 Conforme al artículo 5 de la Ley, son entidades religiosas las iglesias, confesiones o comunidades religiosas, integradas por personas naturales que profesan, practican, enseñan y difunden una determinada fe, entendiéndose por ella la profesión de una religión sustentada en un credo, escrituras sagradas y doctrina moral, que cuentan con culto, organización y ministerio propio. Tienen plena autonomía e independencia en su estructura, organización y gobierno. 9.2 No son consideradas entidades religiosas, las dedicadas al desarrollo de ritos maléficos, cultos satánicos o análogos. 9.3 Para el cumplimiento de sus fines, las entidades religiosas pueden constituir otras entidades, como parte de su organización interna. 9.4 Los representantes o autoridades de las entidades religiosas, en el ejercicio de su credo, no pueden obligar a sus miembros o aspirantes a someterse a prácticas que atenten contra sus derechos fundamentales, como la vida, la salud y la propia integridad o la de terceros. Artículo 10.- Dimensión colectiva de las entidades religiosas La dimensión colectiva de las entidades religiosas comprende, entre otros: a) Practicar su culto y celebrar reuniones relacionadas con su religión en locales públicos o privados. Cuando la manifestación de culto sea en un lugar público, se realiza conforme a la normatividad vigente. b) Invocar el respeto del secreto sacramental, ministerial o religioso, según prohíba, permita o mande cada confesión religiosa. c) Adquirir personería jurídica mediante su constitución como asociación conforme al Código Civil. d) Constituir federaciones o confederaciones para el desarrollo de fines comunes. Artículo 11.- Régimen patrimonial Las entidades religiosas gozan de capacidad y libertad para la adquisición y disposición de bienes, así como para recibir donaciones, internas y externas, conforme a lo establecido en sus propios estatutos y en el ordenamiento jurídico vigente. CAPÍTULO IV REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS Artículo 12.- Registro de Entidades Religiosas La inscripción en el Registro de Entidades Religiosas a que se refiere el artículo 13 de la Ley, es voluntaria y está a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Tiene una vigencia de tres (03) años y es renovable.

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