Norma Legal Oficial del día 27 de julio del año 2016 (27/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 195

El Peruano / Miércoles 27 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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necesario modificar el artículo 26 del Decreto Supremo N° 016-2005-SA mediante la precisión de la denominación de algunas especialidades en odontología y la incorporación de cinco (5) nuevas especialidades al listado actual; Que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, éste es la Autoridad de Salud a nivel nacional, según lo establece la Ley N° 26842, Ley General de Salud, tiene a su cargo la formulación, dirección y gestión de la Política Nacional de Salud y es la máxima autoridad en materia de salud; Que, el avance de la ciencia y la demanda actual del mercado genera que se desarrollen nuevas especialidades en los distintos ámbitos de la salud, motivo por el cual se hace necesario modificar el artículo 26 del Reglamento de la Ley N° 27878, Ley de Trabajo del Cirujano Dentista aprobado por Decreto Supremo N° 016-2005-SA con la finalidad de modificar la denominación de algunas especialidades odontológicas e incorporar a su vez cinco (5) nuevas especialidades; Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. DECRETA: Artículo 1.- Modifíquese el artículo 26 del Decreto Supremo N° 016-2005-SA, Reglamento de la Ley N° 27878 Ley de Trabajo del Cirujano Dentista, en los términos siguientes: "Artículo 26.- Las especialidades odontológicas Las especialidades odontológicas son las que la Universidad Peruana reconozca y otorgue, las mismas que deben ser registradas por el Colegio Odontológico del Perú y serán consignadas en el Reglamento del Residentado Odontológico. Dichas especialidades son: 1. Cirugía Bucal y Maxilofacial. 2. Endodoncia. 3. Medicina y Patología Estomatológica. 4. Odontopediatría. 5. Ortodoncia y Ortopedia Maxilar. 6. Periodoncia e Implantología. 7. Radiología Bucal y Maxilofacial. 8. Rehabilitación Oral. 9. Salud Pública Estomatológica. 10. Salud Familiar y Comunitaria en Odontología. 11. Odontología Forense. 12. Estomatología de Pacientes Especiales. 13. Odontología Restauradora y Estética. 14. Odontogeriatría. 15. Auditoria Odontológica. 16. Administración y Gestión en Estomatología." Artículo 2.- Publicación Publíquese el presente Decreto Supremo en el Portal Institucional del Ministerio de Salud (www.minsa.gob. pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Salud y Trabajo y Promoción del Empleo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil dieciséis. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República ANÍBAL VELÁSQUEZ VALDIVIA Ministro de Salud DANIEL MAURATE ROMERO Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo 1409580-9

Aprueban el Reglamento que establece el proceso de reducción gradual hasta la eliminación de las grasas trans en los alimentos y bebidas no alcohólicas procesados industrialmente
DECRETO SUPREMO Nº 033-2016-SA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, los numerales I y II del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud disponen que la salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo, siendo responsabilidad del Estado regular, vigilar y promover la protección de la salud; Que, el numeral 4) del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud dispone que el Ministerio de Salud es competente en salud ambiental e inocuidad alimentaria; Que, el Decreto Legislativo Nº 1062, que aprueba la Ley de Inocuidad de los Alimentos tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para garantizar la inocuidad de los alimentos destinados al consumo humano con el propósito de proteger la vida y la salud de las personas; Que, el artículo 14 de la precitada Ley dispone que el Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria, es la Autoridad de Salud de nivel nacional con competencia exclusiva en el aspecto técnico, normativo y de supervigilancia en materia de inocuidad de los alimentos destinados al consumo humano, elaborados industrialmente, de producción nacional o extranjera, con excepción de los alimentos pesqueros y acuícolas, ejerciendo sus competencias en inocuidad de alimentos de consumo humano de procedencia nacional, importados y de exportación, concordante con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 31 del Reglamento de la referida Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 034-2008-AG; Que, la Ley Nº 30021, Ley de Promoción de la Alimentación Saludable para Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto la promoción y protección efectiva del derecho a la salud pública, al crecimiento y desarrollo adecuado de las personas, a través de las acciones de educación, el fortalecimiento y fomento de la actividad física, la implementación de kioskos y comedores saludables, en las instituciones de educación básica regular y la supervisión de la publicidad y otras prácticas relacionadas con los alimentos, bebidas no alcohólicas dirigidas a niños, niñas y adolescentes para reducir y eliminar las enfermedades vinculadas con el sobrepeso, la obesidad y las enfermedades crónicas conocidas como no transmisibles; Que, la precitada Ley establece en el segundo párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final que en cuanto a los alimentos con contenido de grasas trans, el reglamento establecerá un proceso gradual de reducción hasta su eliminación, conforme a los parámetros técnicos y plazos que establezca; Que, el artículo 4 de la Decisión 562, que aprueba las directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario, establece que un reglamento técnico es aquel documento en el que se indican las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellos relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas; Que, el numeral 2.2 del artículo 2 del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio, señala que los miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal fin, los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de practicas

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