Norma Legal Oficial del día 27 de julio del año 2016 (27/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 179

El Peruano / Miércoles 27 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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la necesidad de intervención e implementar medidas de respuesta del nivel nacional cuando exista incumplimiento de las disposiciones de obligatoria implementación de la autoridad sanitaria regional u ocurrencia de factores exógenos; según criterios establecidos en el presente reglamento. e. Factor exógeno: Aquel agente de tipo biológico, físico o químico que genera eventos o situaciones no previstas, de aparición súbita o no, en una población que determinan riesgo para la ocurrencia de enfermedad. f. Funciones relacionadas a la gestión de salud pública: Intervenciones de salud pública normadas que deben ser cumplidas por los diferentes niveles de gobierno. g. Monitoreo: Proceso sistemático de recolectar, analizar y utilizar información para hacer seguimiento al desarrollo de las actividades programadas, medir los resultados de la gestión y optimizar sus procesos en situaciones de riesgo para la salud pública originados por incumplimiento de funciones de la autoridad regional o local o por factores exógenos. h. Plan de Intervención: Documento en el que manera clara y precisa se establecen los objetivos, estrategias, actividades, plazos, recursos y responsables que serán necesarios utilizar para implementar medidas de carácter temporal para reducir riesgos para la salud pública. i. Respuesta efectiva: Conjunto de acciones de prevención o control, orientadas a reducir el riesgo de salud pública identificado. j. Riesgo de salud pública: Incremento de la probabilidad de que se produzca un hecho o daño a la salud de las personas, que se expresa en enfermedad, accidente, incapacidad o muerte. k. Riesgo elevado: Constituye la situación en la cual el riesgo identificado para la ocurrencia de enfermedades con potencial epidémico se incrementa progresivamente y las medidas implementadas no lo controlan, con lo cual se incrementa la probabilidad de ocurrencia de epidemias. El Ministerio de Salud es la instancia responsable de establecer esta condición. l. Seguimiento: Examen y análisis que efectúa el nivel nacional en forma periódica a los distintos componentes de la gestión del nivel regional o local para verificar el cumplimiento de las funciones relacionadas a la salud pública. m. Supervisión: Actividad o conjunto de actividades de orientación y asesoramiento; de carácter administrativo y adiestramiento técnico que realiza el nivel nacional en el nivel regional o local para verificar el cumplimiento de acciones de prevención y control de eventos de importancia para la salud pública en funciones de los objetivos y metas propuestas. TÍTULO II DEL SEGUIMIENTO, MONITOREO Y SUPERVISION DE CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES Artículo 4.- Seguimiento, monitoreo y supervisión de los órganos del Ministerio de Salud El Ministerio de Salud a través de sus diferentes órganos realiza el seguimiento y monitoreo continuo del ejercicio de las funciones transferidas de autoridad sanitaria a los gobiernos regionales, principalmente de los temas relacionados a la gestión de salud pública y eventos de importancia sanitaria contemplados en el Reglamento Sanitario Internacional. Asimismo el Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Políticas y Normatividad en Salud Pública, analiza y sistematiza la información de los indicadores producto de las acciones a las que se hace referencia en el párrafo precedente e informa de manera periódica sus resultados al Viceministerio de Salud Pública. Artículo 5.- Identificación de situaciones de riesgo Cuando los órganos del Ministerio de Salud durante el seguimiento y monitoreo identifiquen situaciones de riesgo para la salud pública originada por incumplimiento de funciones de la autoridad regional o local o por factores exógenos, comunicarán sus hallazgos y recomendaciones al Despacho Viceministerial de Salud Pública, a través

de un informe debidamente sustentado conteniendo recomendaciones de obligatoria implementación por los gobiernos regionales, quien lo derivará al Centro Nacional de Epidemiología, Prevención y Control de Enfermedades (CDC) o a la instancia técnica, según corresponda. Las acciones de monitoreo y supervisión, también podrán ser dispuestas por: a) La Alta Dirección. b) El Centro Nacional de Epidemiología, Prevención y Control de Enfermedades quien, de corresponder, indica al órgano del Ministerio de Salud competente para realizar de las acciones en mención. Artículo 6.- Informe de monitoreo y supervisión El órgano del Ministerio de Salud encargado, dentro de los siete (07) días calendario siguientes luego de concluida la visita de monitoreo y supervisión, prepara el informe correspondiente, el cual es remitido a los gobernadores regionales, a las Direcciones Regionales de Salud (DIRESAs)/Gerencias Regionales de Salud (GERESAs) o las que hagan sus veces a nivel regional, a través del Despacho Viceministerial de Salud Pública. El informe se elabora de acuerdo a la estructura aprobada por el Centro Nacional de Epidemiologia, Prevención y Control de Enfermedades. Artículo 7.- Implementación de recomendaciones El órgano del Ministerio de Salud que elaboró el informe de Monitoreo y Supervisión, debe verificar la implementación de las recomendaciones a cumplir por la autoridad regional o local correspondiente orientadas a disminuir o eliminar el riesgo de salud pública originado por incumplimiento de las funciones de la autoridad regional o local o por factores exógenos. Artículo 8.- Informe de la autoridad regional La autoridad regional bajo responsabilidad de su titular debe implementar acciones inmediatas, y de corto y mediano plazo de corresponder, e informar periódicamente las medidas adoptadas y resultados obtenidos por la implementación de las medidas correctivas dispuestas por las acciones de monitoreo y supervisión realizadas en el marco de lo establecido en la Ley. Artículo 9.- Informe del órgano técnico del Ministerio de Salud De persistir el riesgo de salud pública identificado, el órgano del Ministerio de Salud encargado emite el informe correspondiente que indique lo verificado y lo remitirá al Despacho Viceministerial de Salud Pública, solicitando la intervención del Centro Nacional de Epidemiología, Prevención y Control de Enfermedades para la implementación de la respuesta efectiva e inmediata para hacer frente al riesgo de salud pública identificado, en el ámbito territorial regional o local que corresponda, sin perjuicio de las recomendaciones de acciones administrativas y legales a las que hubiera lugar, de ser el caso. Artículo 10.- Delegación de la solicitud de Intervención El Ministerio de Salud a través del despacho Ministerial o el Despacho Viceministerial de Salud Pública, podrá solicitar de manera directa la intervención del Centro Nacional de Epidemiología, Prevención y Control de Enfermedades para la implementación de la respuesta efectiva e inmediata para hacer frente al riesgo de salud pública identificado, en el ámbito territorial regional o local que corresponda. TÍTULO III DEL PROCESO DE INTERVENCIÓN PARA IMPLEMENTAR MEDIDAS DE RESPUESTA EFECTIVAS E INMEDIATAS FRENTE AL RIESGO DE SALUD PUBLICA Artículo 11.- El Centro Nacional de Epidemiología, Prevención y Control de Enfermedades El Director General del Centro Nacional de Epidemiología, Prevención y Control de Enfermedades,

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