Norma Legal Oficial del día 17 de junio del año 2016 (17/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano / Viernes 17 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

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las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Frente a ello, el 8 de junio de 2016 (fojas 2 a 7), la personera legal de Fuerza Popular interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare la validez del acta electoral, bajo el argumento de que, con la observación anotada por los miembros de la mesa de sufragio, el total de ciudadanos que votaron es 243, lo que subsanaría el error advertido por la ODPE. CONSIDERANDOS

personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, REVOCAR la Resolución N° 001-2016-JEETAMBOPATA/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, y, en consecuencia, DECLARAR válida el acta electoral N° 056690-95-U y considerar la cifra 243 como el total de ciudadanos que votaron, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.

1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar el siguiente error material: · Tipo E: el total de votos es mayor que el "total de ciudadanos que votaron" y ambos menores que el total de electores hábiles. 4. Realizado el cotejo de los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte lo siguiente: i) La suma de votos de las organizaciones políticas, más los votos en blanco, nulos e impugnados es 243. ii) El total de ciudadanos que votaron es 241. iii) El total de cédulas no utilizadas es 49. iv) El total de votos nulos es 15. v) El total de electores hábiles es 290. 5. No obstante, realizado el cotejo de los tres ejemplares, se aprecia que en la sección del acta de sufragio, en el campo de observaciones, se consignó lo siguiente: "Por error de Mesa se escribió 241 votos y 49 no votaron, y debió ser 243 y 47 no votaron". 6. Ahora bien, considerando que la suma total de los votos emitidos es 243, se advierte que coincide con la cifra consignada como el "total de ciudadanos que votaron" en el campo de observaciones efectuada en el acta de sufragio, la que, además, se encuentra firmada por los personeros de las organizaciones políticas Peruanos por el Kambio y Fuerza Popular. Asimismo, al efectuar la suma del total de votos emitidos (243) con la cantidad de ciudadanos que no fueron a votar, lo que viene a ser el total de cédulas no utilizadas (47), consignadas en dicho campo de observaciones, da como resultado 290, cifra que coincide con el total de electores hábiles (290). 7. En tal sentido, se aprecia que las cifras consignadas en el campo de "observaciones" del acta de sufragio subsanan la observación efectuada por la ODPE, y por ende, no resulta aplicable la anulación del acta electoral. 8. En vista de las consideraciones expuestas por este órgano colegiado, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado, declarar válida el acta electoral y considerar la cifra 243 como el total de ciudadanos que votaron. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ana Bertha Patiño Urco,

TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1393910-8

Declaran infundadas apelaciones interpuestas contra resoluciones emitidas por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1
RESOLUCIÓN N° 0732-2016-JNE Expediente N° J-2016-00940 CERRO COLORADO - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA 1 (Expediente N° 00028-2016-008) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Vásquez Sobrino, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, en contra de la Resolución N° 1-2016-JEEAREQUIPA1/JNE, del 7 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 005334-97-E, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral N° 005334-97-E, correspondiente a las Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial, sobre la base de lo siguiente: · Falta de datos y firmas de los miembros de mesa. El Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° 1-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 7 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Frente a ello, el 9 de junio de 2016, el personero legal de Fuerza Popular interpuso recurso de apelación, con el objetivo de que se declare la nulidad del acta electoral, bajo el argumento de que el cotejo debe realizarse también con el ejemplar del acta electoral del Jurado

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