Norma Legal Oficial del día 17 de junio del año 2016 (17/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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NORMAS LEGALES

Viernes 17 de junio de 2016 /

El Peruano

Nacional de Elecciones, a fin de asegurar que la votación traduzca la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, amparándose en el artículo 16 del Reglamento y el artículo 176 de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar el siguiente error material: · Falta de datos y firmas de los miembros de mesa 4. Revisada el acta observada, se aprecia que contiene lo siguiente : a. Los datos y firmas de los dos miembros de mesa en la sección de instalación. b. Los datos y firmas de los tres miembros de mesa en la sección de sufragio. c. Los datos y firmas de los tres miembros de mesa en la sección de escrutinio. 5. Ahora bien, en los ejemplares correspondientes al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte lo siguiente: a. Los datos y firmas de los tres miembros de mesa en la sección de instalación. b. Los datos y firmas de los tres miembros de mesa en la sección de sufragio. c. Los datos y firmas de los tres miembros de mesa en la sección de escrutinio. 6. En cuanto a la falta de datos y firmas de los miembros de mesa en el acta electoral, el artículo 8 del Reglamento establece que no se considera como acta observada aquella en la que en cualquiera de sus tres secciones (instalación, sufragio o escrutinio) conste la firma, nombre y número del DNI de los tres miembros de la mesa de sufragio y, en las otras dos secciones restantes, la firma, nombre y número del DNI de por lo menos dos miembros. 7. En esa línea, de conformidad con lo contemplado en el artículo 11 del Reglamento, para resolver las actas sin firmas, el JEE deberá efectuar el cotejo a fin de integrar la firma, el nombre y el número de DNI de los tres miembros de mesa en una de las secciones del acta electoral y, por lo menos, de dos miembros de mesa en sus otras dos secciones. De no ser posible la integración, deberá declarar la nulidad del acta electoral y consignar como total de votos nulos el "total de electores hábiles". 8. En consecuencia, según los citados artículos del reglamento, del cotejo efectuado con los ejemplares correspondientes al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se aprecia que el nombre, número de DNI y firma del tercer miembro de mesa faltante en la sección de sufragio del ejemplar de la ODPE, sí se encuentran consignados en los ejemplares del JEE y del Jurado Nacional de Elecciones, por ende, resulta aplicable la integración de su firma y datos. 9. Siendo así, efectuado el cotejo, así como la integración, se corrobora que el acta electoral cumple el nombre, número de DNI y firma de los miembros de mesa en sus tres secciones.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Vásquez Sobrino, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, y CONFIRMAR la Resolución N° 1-2016-JEEAREQUIPA1/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1393910-10 RESOLUCIÓN N° 0734-2016-NE Expediente N° J-2016-00944 MARIANO MELGAR - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA 1 (Expediente N° 00031-2016-008) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Vásquez Sobrino, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, en contra de la Resolución N° 1-2016-JEEAREQUIPA1/JNE, del 7 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 006641-95-A, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral N° 006641-95-A, correspondiente a las Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial, sobre la base de lo siguiente: · Error tipo D: el total de votos es menor que el "total de ciudadanos que votaron" y ambos menores que el total de electores hábiles. El Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante JEE), luego de realizar el cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE-LIMA OESTE3/JNE, del 7 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral y consideró como votos nulos la cifra 15. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Frente a ello, el 9 de junio de 2016, el personero legal de Fuerza Popular interpuso recurso de apelación, con el objetivo de que se declare la nulidad del acta electoral, bajo el argumento de que el cotejo debe realizarse también con el ejemplar del acta electoral del Jurado

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