Norma Legal Oficial del día 17 de junio del año 2016 (17/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES

Viernes 17 de junio de 2016 /

El Peruano

bajo el argumento de que el cotejo debe realizarse también con el ejemplar del acta electoral del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de asegurar que la votación traduzca la expresión auténtica, libre y espontánea del os ciudadanos, amparándose en el artículo 16 del Reglamento Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento), y el artículo 176 de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley N.º 26859 (en adelante LOE), precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar el siguiente error material: · Tipo E: el total de votos es mayor que el "total de ciudadanos que votaron" y ambos menores que el total de electores hábiles. 4. Realizado el cotejo de los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte lo siguiente: i) La suma de votos de las organizaciones políticas, más los votos en blanco, nulos e impugnados es 257. ii) El total de ciudadanos que votaron es 256. iii) El total de cédulas no utilizadas es 34. iv) El total de electores hábiles es 290. 5. Asimismo, en los tres ejemplares del acta electoral se observa lo siguiente: ORGANIZACIONES POLÍTICAS PERUANOS POR EL KAMBIO FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL 167 76 0 14 0

8. Si bien, el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento señala que en el acta electoral en que el total de ciudadanos que votaron es menor que la cifra obtenida de la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados, corresponde anular el acta electoral y cargar a los votos nulos "el total de ciudadanos que votaron"; es de advertirse que la constancia de "observaciones o reclamos al escrutinio" de la mesa 06882, ha resuelto considerar la cifra 166 para la organización política Peruanos por el Kambio, además, se verifica que la constancia se encuentra firmada por la personera de Fuerza Popular que suscribió el acta electoral y por el presidente de la mesa de sufragio, asimismo, que el documento se anexó a los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE y al JEE. 9. Así, habiéndose precisado, en la constancia de "observaciones o reclamos al escrutinio", que el total de votos del partido político Peruanos por el Kambio es 166, efectuada la suma con el total de votos obtenidos por la agrupación política Fuerza Popular (76), más el total de votos en blanco (0), nulos (14) e impugnados (0), el resultado es 256, cifra que coincide con el total de ciudadanos que votaron. Por lo que, en virtud del principio de presunción de validez del voto, y en aplicación del artículo 285 de la LOE, corresponde considerar lo resuelto por la mesa de sufragio, según las "observaciones o reclamos al escrutinio" que obran en autos. 10. Adicionalmente, de los tres ejemplares del acta electoral, se advierte que el total de cédulas no utilizadas, correspondiente as los ciudadanos que no acudieron a sufragar, es 34, cifra que, sumada al total de ciudadanos que votaron (256), resulta 290, que coincide con el total de electores hábiles. 11. Siendo así, del cotejo efectuado entre los tres ejemplares del acta electoral, que incluye el del Jurado Nacional de Elecciones (alegado por el apelante), con las ejemplares de la constancia de "observaciones o reclamos al escrutinio", se verifica que el total de votos obtenidos por la agrupación política Peruanos por el Kambio es 166. 12. Por consiguiente, en aplicación del artículo 285 de la LOE, es correcto que el JEE declare válida el acta electoral y considere la cifra 166 como el total de votos para el partido político Peruanos por el Kambio. En vista de las consideraciones expuestas por este órgano colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Vásquez Sobrino, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, y CONFIRMAR la Resolución N° 1-2016-JEEAREQUIPA1/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1393910-12

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6. Ahora bien, obra en el expediente la constancia de "observaciones reclamos al escrutinio" de la mesa 06882, en la cual se aprecia que la personera de Fuerza Popular, Ana Cristina Bustamante Ccama, formuló la observación bajo los siguientes términos: "se puso un voto de más por el partido Peruanos por el Kambio (en el conteo)". Frente a dicha observación, la mesa de sufragio resolvió disminuir un voto a Peruanos por el Kambio y precisar que el total de sus votos es 166. 7. Al respecto, el artículo 285 de la LOE señala que las observaciones o reclamos formulados durante el escrutinio por los personeros son resueltos de inmediato por la mesa de sufragio, mediante una constancia que dé cuenta de ello, y que debe ser firmada por el presidente de dicha mesa y el personero que planteó la observación o reclamo, además, se extiende por triplicado y se anexa a los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones.

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