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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2016 (17/06/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 77

589787 NORMAS LEGALES Viernes 17 de junio de 2016 El Peruano / ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL DE VOTOS 1 PERUANOS POR EL KAMBIO 1112 FUERZA POPULAR 178 VOTOS EN BLANCO 5VOTOS NULOS 8VOTOS IMPUGNADOS 0TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 302 TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON 292 TOTAL DE ELECTORES HÁBILES 324 5. Al respecto, del análisis integral de los tres ejemplares del acta electoral, correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, cuyo contenido es idéntico, se advierte que en estos se consignó la cifra 292 como el “total de ciudadanos que votaron”, cantidad que resulta inferior a la sumatoria de votos emitidos, en blanco, impugnados y nulos, que ascienden a 302, lo que deriva en el error material establecido en el artículo 15.3 del Reglamento. 6. En esa línea, el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento ha previsto que en los casos de actas que presenten error material, porque la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor al total de los votos emitidos, debe anularse el acta electoral y se carga a los votos nulos “el total de los ciudadanos que votaron”. 7. Entonces, el razonamiento seguido por el JEE, al momento de resolver la observación advertida, ha sido el correcto, en tanto declaró nula el acta electoral y consignó como votos nulos el total de los ciudadanos que votaron, vale decir, 292. 8. En consecuencia, se veri fi ca que la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular y, por ende, con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0001, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCOCORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZSamaniego Monzón Secretario General 1393910-4 RESOLUCIÓN N° 0797-2016-JNE Expediente N° J-2016-01065 LURIGANCHO - LIMA - LIMA JEE LIMA ESTE 1 (Expediente N° 00065-2016-042)ELECCIONES GENERALES 2016RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis.VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 01, de fecha 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, en el marco del proceso de Elección Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTESEl 6 de junio de 2016, la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a las Elección Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Entre ellas, el Acta Electoral N° 037001-96-Z, correspondiente al distrito de Lurigancho, provincia y departamento de Lima. La citada acta electoral fue observada por lo siguiente: • Error material tipo E: el total de ciudadanos que votaron es menor que la cantidad total de votos emitidos. • Error material tipo F: la votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° 01, del 7 de junio de 2016 (fojas 7 a 8), declaró válida el Acta Electoral N° 037001-96-Z, consideró como el total de ciudadanos que votaron la cifra 277 y el total de votos emitidos la cifra 277. El sustento de dicha decisión estriba en que se advierte, de los ejemplares de las actas de la ODPE y del JEE, que “se colige de la apreciación conjunta de ambas actas, atendiendo al principio de presunción de validez del voto y a fi n de conservar la validez del acta observada, que el número consignado en el apartado B del acta de sufragio como total de ciudadanos que votaron es erróneo, habiendo colocado los miembros de mesa, la cifra del total de cédulas no votadas (64) en el casillero del total de ciudadanos que votaron”. Ante esta situación, con fecha 10 de junio de 2016 (fojas 2 a 4), el personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, bajo los siguientes fundamentos: - “Que no solo es necesario el cotejo entre el acta emitida por la ODPE con la del JEE, sino también el cotejo con el acta del Jurado Nacional de Elecciones, máxime teniendo en cuenta la naturaleza de este proceso electoral, por lo que solicitamos el referido cotejo de actas en virtud de la transparencia y legitimidad de los resultados certeros de la presente contienda electoral”. CONSIDERANDOS1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante Reglamento) de fi ne al cotejo, como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identi fi cadas por la ODPE. 3. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre