Norma Legal Oficial del día 17 de junio del año 2016 (17/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 85

El Peruano / Viernes 17 de junio de 2016

NORMAS LEGALES
Con relación al error material tipo E

589795

Declaran infundadas apelaciones interpuestas contra la Res. N° 001-2016-JEECALLAO/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao
RESOLUCIÓN N° 0737-2016-JNE Expediente N° J-2016-00963 VENTANILLA - CALLAO JEE CALLAO (Expediente N° 0079-2016-017) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Edwards Javier Infante López, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEECALLAO/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral N° 070386-93-U, correspondiente al distrito electoral de Lima, sobre la base de los errores materiales tipo E y F. El Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE-CALLAO/JNE, del 7 de junio de 2016, declaró nula el acta electoral y consideró como el total de ciudadanos que votaron la cifra 44. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, la organización política Fuerza Popular interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución. En esa medida, solicita que se deje sin efecto y, en consecuencia, se declare válida el acta electoral, toda vez que no se efectuó "el cotejo con el acta del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), máxime teniendo en cuenta la naturaleza de este proceso electoral". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, su artículo 4 precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por contener los siguientes errores materiales: i) Tipo E: la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor a la suma de los votos emitidos. ii) Tipo F: los votos a favor de una organización política o la cifra consignada como votos nulos, blancos o impugnados exceden el "total de ciudadanos que votaron".

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, en el acta electoral en el que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor a la cifra obtenida de la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el "total de ciudadanos que votaron". 5. En el presente caso, el JEE aplicó dicho procedimiento entre su ejemplar y el acta electoral correspondiente a la ODPE. En tal sentido, determinó que el "total de ciudadanos que votaron" es la cifra 44, por lo que declaró nula el acta electoral. 6. Ahora bien, realizado el cotejo, se advierte que los ejemplares que corresponden a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde) contienen los mismos datos y cifras, a saber: ORGANIZACIONES POLÍTICAS PERUANOS POR EL CAMBIO FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS TOTAL DE ELECTORES HÁBILES TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON TOTAL 98 146 6 250 294 44

7. Por consiguiente, toda vez que en los tres ejemplares del acta electoral se consigna como el "total de ciudadanos que votaron" la cifra 44, y que es menor a la suma de los votos emitidos, resulta de aplicación la regla citada en el considerando 4 de la presente resolución. En esa medida, se debe anular el acta electoral y considerar como el total de votos nulos la cifra 44. 8. En vista de lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular y, por ende, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edwards Javier Infante López, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE-CALLAO/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1393910-13

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