Norma Legal Oficial del día 25 de junio del año 2016 (25/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 102

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NORMAS LEGALES

Sábado 25 de junio de 2016 /

El Peruano

regidores cuestionados no han realizado sus descargos correspondientes, ni por escrito ni oralmente, ello no tiene sustento, pues, como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, dichas autoridades han presentado sus descargos respectivos en el procedimiento de su vacancia, lo cual se verifica de fojas 15 a 34 y de fojas 176 a 196 de autos. 3. Asimismo, acerca de que la firma de todos los miembros del concejo asistentes no obra en el acta de sesión extraordinaria de fecha 31 de diciembre de 2015, en la que se produce la votación con relación a la solicitud de vacancia, si bien este documento, de fojas 352 a 354, solo lo suscriben Jesús Santiago Ramos Medina (alcalde), Pedro Alejandro Mayuri Torres (regidor) y Jael Julliana Oré Trillo (secretaria general), no se puede negar la participación de todos los regidores y del alcalde, no solo porque así consta en la referida acta, sino también porque ello se puede apreciar en el video grabado de la sesión, contenido en el CD que obra a fojas 4. En consecuencia, dicho argumento no resulta suficiente para declarar la nulidad del acuerdo apelado. Respecto de las funciones y atribuciones de los regidores 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOM, los regidores ejercen funciones fiscalizadoras y, por delegación, las funciones políticas que corresponden al alcalde. Entre las funciones políticas, destacan la presentación de proyectos de ordenanzas y acuerdos, la formulación de pedidos y mociones de orden del día, desempeñar, por delegación, las atribuciones políticas del alcalde, así como las funciones de fiscalización de la gestión municipal; también, integrar, concurrir y participar en las sesiones de las comisiones ordinarias y especiales que determine el reglamento interno, así como en las reuniones de trabajo que determine o apruebe el concejo municipal, mantener comunicación con las organizaciones sociales y los vecinos, a fin de informar al concejo municipal y proponer la solución de problemas. Así también, tienen la atribución de convocar a sesiones extraordinarias de concejo, en caso se presente el supuesto de hecho contemplado en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM. 7. Cabe señalar que, si bien los regidores siempre deben ejercer sus funciones de fiscalización, ello no implica, de modo alguno, que no puedan desarrollar sus atribuciones políticas a través de las comisiones que se instauran en el interior del concejo. Así, los regidores, en el ejercicio de sus atribuciones políticas, pueden adoptar decisiones que tiendan a mejorar la gestión y optimizar los recursos existentes, tales como declarar en emergencia administrativa y financiera al concejo provincial, en cuyo caso dicha manifestación de voluntad no puede constituir, per se, el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva, pues estas se ejecutarán, de ser el caso, en una oportunidad posterior y por la autoridad o funcionario premunido para ello. Dicho criterio ha sido establecido por este órgano colegiado en el Expediente N° J-2011-00759. 8. Ahora, aunque los regidores tienen atribuciones políticas y fiscalizadoras, se debe tener mucho cuidado en no confundirlas con aquellas netamente ejecutivas y administrativas, las cuales, según la normativa vigente, se encuentran proscritas, y cuya realización constituye una causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM. Los alcances del segundo párrafo del artículo 11 de la LOM 9. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM dispone lo siguiente: Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, ya sea de cargos de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.

10. En ese sentido, resulta importante para este órgano electoral recordar que, mediante la Resolución N° 241-2009-JNE, se realizó una interpretación de la referida disposición, en la que se señala que esta "responde a que, de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar". 11. La finalidad de la causal de declaratoria de vacancia, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, es evitar la anulación o menoscabo relevante a las funciones fiscalizadoras que son inherentes al cargo de regidor. En esa medida, si es que los hechos imputados a algún regidor no suponen, en cada caso concreto, una anulación o afectación del deber de fiscalización de la citada autoridad municipal, no debería proceder una solicitud de declaratoria de vacancia en dicho caso. Este criterio ha sido establecido por este Supremo Tribunal Electoral en distintos pronunciamientos, tal es el caso de las Resoluciones N° 241-2009-JNE, N° 1702010-JNE, N° 024-2012-JNE, N° 025-2012-JNE y N° 056-2012, entre otras. Análisis del caso concreto Respecto de la regidora Doris Victoria Hernández Céspedes 12. Conforme se advierte de la solicitud de vacancia y del recurso de apelación, se atribuye a la regidora Doris Victoria Hernández Céspedes el hecho de haber convocado, el 30 de setiembre de 2015, a sesión extraordinaria, cuando ya había sido convocada por el alcalde; sesión que, además, presidió. 13. Al respecto, los párrafos tercero y cuarto del artículo 13 de LOM señalan lo siguiente: En la sesión extraordinaria sólo se tratan los asuntos prefijados en la agenda; tiene lugar cuando la convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros. En el caso de no ser convocada por el alcalde dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al alcalde. Entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de 5 (cinco) días hábiles. 14. Sobre el asunto, de lo actuado en el expediente, se aprecia que, el 21 de setiembre de 2015, los regidores Doris Victoria Hernández Céspedes, Maycol Yunior Herrera Benavides, Manuel Orlando Garavito Torres y Abel Víctor Díaz Torres cursaron una solicitud al burgomaestre e informaron sobre supuestos hechos de corrupción, motivo por el cual le pidieron que convoque a sesión extraordinaria de concejo en un plazo que no exceda las 48 horas, con dos temas de agenda. Dicho requerimiento originó que el 24 de setiembre de 2015, el alcalde convocó a sesión extraordinaria para el 27 de noviembre de 2015. Ante ello, el 29 de setiembre de 2015, los regidores mencionados, mediante carta notarial, al considerar distante la fecha de la sesión convocada, pidieron al alcalde que convoque a sesión en una fecha más próxima, caso contrario, lo haría la primera regidora. Finalmente, el 30 de setiembre de 2015, la regidora cuestionada convocó a sesión extraordinaria de concejo para el 9 de octubre de 2015, consignando los mismos puntos de agenda que fueron solicitados por los referidos regidores y que también fueron materia de la convocatoria realizada por el alcalde, la que se llevó a cabo en la fecha citada y presidió ante la ausencia del burgomaestre. 15. Así, se tiene que si bien el alcalde convocó el 24 de setiembre de 2015 a sesión extraordinaria a fin de tener como agenda los presuntos actos de corrupción (es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la petición presentada por los regidores mencionados, sin embargo, programó sesión extraordinaria hasta el 27 de noviembre, contraviniendo lo establecido por el artículo 23 de la LOM (treinta días hábiles para resolver, esto es hasta el 30 de octubre de 2015) el mismo que es concordante con la Ley

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