Norma Legal Oficial del día 25 de junio del año 2016 (25/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 98

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NORMAS LEGALES

Sábado 25 de junio de 2016 /

El Peruano

9, de la LOM, concordante con el artículo 63 de dicho cuerpo normativo, esto es, la causal de restricciones de contratación. 2. Precisamente, el artículo 63 de la LOM establece lo siguiente: El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública (énfasis agregado). 3. De la norma descrita, debe señalarse que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha logrado consolidar jurisprudencia en torno a los elementos que otorgan certeza de la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM y permiten la aplicación de la sanción de vacancia a sus infractores, según lo dispone el numeral 9 del artículo 22 de la mencionada norma. Así, por ejemplo, en las Resoluciones N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 10112013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y N° 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, este colegiado electoral estableció que los elementos a acreditar son a) la configuración de un contrato, formalizado en documento escrito o no, remate o adquisición de un bien o servicio municipal; b) la participación del alcalde o regidor cuya vacancia se solicita en los hechos materia de denuncia; y c) la existencia de un conflicto de intereses, en tanto el alcalde o el regidor participen de estos contratos, remates o adquisiciones, persiguiendo un fin particular, propio o en favor de terceros, pero que en cualquier caso se trate de interés no municipal. 4. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos, que se han reseñado en el fundamento precedente, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, a fin de acreditar la configuración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, corresponde determinar la existencia de un contrato, remate de obras o servicios públicos municipales o adquisición de bienes, en el que hayan intervenido como partes contratantes la Municipalidad Provincial de Huancayo y el regidor Bryan Wagner Ruffner Molina (en forma directa o mediante interpósita persona). 6. Al respecto, en autos no obra contrato alguno entre el municipio y el regidor. Asimismo, no se aprecia que la comuna haya contratado con el Grupo Empresarial Grupo Molisa Ingenieros S.A.C., del cual el regidor es socio fundador y cuya madre es la representante legal. En esa medida, al no acreditarse el primero de los tres elementos establecidos en el tercer considerando del presente pronunciamiento, y siendo concomitante la configuración de estos, no se tiene por probada la causal de vacancia del artículo 63 de la LOM. 7. Sin perjuicio de lo anterior, lo que se encuentra probado es que el Grupo Empresarial Grupo Molisa Ingenieros S.A.C., representada por la madre del regidor cuestionado (fojas 118), celebró un contrato de adquisición de tuberías y accesorios con la Municipalidad Distrital de San Jerónimo de Tunán (fojas 129 a 131), que pertenece al ámbito territorial de la provincia de Huancayo, fechado el 6 de julio de 2015. 8. Este contrato, que fue incluido en la "Alerta en Contrataciones N° 6: Identificación de autoridades electas para el periodo 2015-2018 y que en el mes de julio 2015 han contratado con el Estado estando impedidas para ello", emitido por la OSCE, ha sido declarado nulo por la

Municipalidad Distrital de San Jerónimo de Tunán mediante Resolución de Alcaldía N° 116-2015, del 15 de setiembre de 2015. Esto, por cuanto se habría transgredido la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, entre otros, el artículo 11, incisos c y f, que impide ser postor o contratista en el ámbito de su jurisdicción, hasta doce meses después de haber dejado el cargo, a los vocales de las Cortes Superiores de Justicia, los alcaldes y regidores, asimismo, en el ámbito y tiempo establecidos, al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las autoridades señaladas. 9. Ahora bien, sobre la transgresión de los impedimentos para participar, ser postor y/o contratista, relativos a los alcaldes y regidores que establece el artículo 11, incisos c y f, de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, corresponde precisar que su vulneración no siempre ha de acarrear la sanción de vacancia del cargo. Así, para que dicha sanción se imponga tiene que configurarse una relación contractual entre el alcalde o regidor (con intervención directa o por interpósita persona) y la comuna donde ejerce el cargo representativo, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que se acrediten. 10. En otras palabras, en aquellos supuestos donde un alcalde o regidor o sus familiares vulneren los impedimentos mencionados al contratar con una entidad del Estado en el ámbito de la jurisdicción donde ejercen el cargo, pero sin intervención de su comuna, solo ha de corresponder la atribución de responsabilidades administrativas, civiles y penales mas no la electoral, es decir, la vacancia. 11. Dicho esto, toda vez que en autos solo está acreditado que una empresa vinculada a un familiar de Bryan Wagner Ruffner Molina, regidor del Concejo Provincial de Huancayo, contrató con la Municipalidad Distrital de San Jerónimo de Tunán, que forma parte de la jurisdicción de Huancayo, corresponde derivar los actuados a la Contraloría General de la República a fin de que establezca la existencia de indicios de responsabilidad por vulneración de los impedimentos para contratar establecidos en el artículo 11, incisos c y f, de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. 12. En consecuencia, ya que el recurso de apelación formulado no aporta argumentos ni medios probatorios que permitan revocar el acuerdo de concejo cuestionado, debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marcelina Cuba de la Cruz; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 088-2015-MPH/CM, de fecha 15 de diciembre de 2015, que rechazó la vacancia de Bryan Wagner Ruffner Molina en el cargo de regidor del Concejo Provincial de Huancayo, departamento de Junín, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados en el presente expediente a la Contraloría General de la República a efectos de que esta entidad proceda de acuerdo con sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1396904-4

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