Norma Legal Oficial del día 25 de junio del año 2016 (25/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 104

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NORMAS LEGALES

Sábado 25 de junio de 2016 /

El Peruano

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Sixto Campana Llaza, personero legal del partido político Peruanos por el Kambio, en contra de la Resolución N° 002-2016-JEE-Arequipa 1/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el Acta Electoral N° 006713-93-M, concerniente a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa, por contener error material, ya que el total de votos emitidos es mayor al total de ciudadanos que votaron y porque los votos obtenidos por una organización política es mayor al total de ciudadanos que votaron . El Jurado Electoral Especial de Arequipa1 (en adelante JEE), luego del cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE, aquel que le pertenece y el del Jurado Nacional de Elecciones (dicho ejemplar fue solicitado por el JEE a la ODPE a través de la Resolución N° 001-2016-Arequipa 1/JNE, del 7 de junio), a través de la Resolución N° 002-2016-JEE-Arequipa 1/JNE, resolvió lo siguiente: a) Declaró nula el acta electoral. b) Consideró la cifra 46 como el total de votos nulos. Ante esta situación, con fecha 10 de junio de 2016, el personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: a) La resolución cuestionada "no se encuentra debidamente motivada, no es coherente y adolece de incongruencias insubsanables, la ley no señala como causal de nulidad, que la grafía con la que se llena el acta debe provenir de un solo puño o realizado por una sola persona, subjetivamente, señala que aparentemente dichas anotaciones no provenían de los miembros de mesa que han intervenido en el acto electoral, con lo cual deja entrever la posibilidad de que terceros intervengan manipulando los resultados electorales, contradiciendo lo que las máximas autoridades en temas electorales niegan rotundamente". b) Agrega que "el colegiado (...) tiene la obligación de cotejar las anotaciones en el recuadro observaciones del acta que ha sido declarada nula indebidamente (...)". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. El artículo 5, literal n, de la Resolución N° 03312015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, ante la observación del acta electoral, el JEE consideró necesario solicitar el ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones y concluyó que, si bien los dos últimos ejemplares eran idénticos, la observación anotada en el ejemplar del JNE no le produce "convicción". Así señala lo siguiente:

En este estado, del cotejo del tipo de letra con que han sido llenadas las actas electorales con el tipo de letra del texto que se ha consignado en la sección "Observaciones" de las actas del JEE y JNE, se aprecia que, visiblemente, no corresponde al mismo estilo de escritura; por lo que, dicha discrepancia no genera convicción en este órgano colegiado respecto de la aclaración hecha en sección "Observaciones", ya que ella aparentemente no provendría de los miembros de mesa que han intervenido en el acto electoral. Además, dicha sección "Observaciones" no se encuentra lacrada para evitar adulteraciones y poder generar convicción al momento de realizar el respectivo cotejo. 4. En esa medida, para poder resolver el presente recurso de apelación, corresponde verificar el contenido de los ejemplares del acta electoral. Así, se advierte que los tres ejemplares tienen idéntico contenido en las siguientes cifras: ORGANIZACIONES POLÍTICAS PERUANOS POR EL KAMBIO FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS TOTAL DE VOTOS 156 87 11 254 300 46 46

Cantidad de cédulas de sufragio recibidas Total de ciudadanos que votaron Total de cédulas no utilizadas

5. Ahora bien, en la sección sufragio, en el casillero de observaciones, tanto del ejemplar del JEE como del JNE, se anotó lo siguiente: "por error se escribió 46 en total de ciudadanos que votaron siendo lo correcto 254. 6. Teniendo en cuenta ello, debe considerarse que, en efecto, tal como se aprecia de los tres ejemplares del acta electoral, la suma total de votos da como resultado la cifra 254, lo cual coincide con la diferencia entre las cédulas recibidas (300) y las no utilizadas (46). 7. Así las cosas este Supremo Tribunal Electoral considera que, teniendo en cuenta la presunción de validez del voto, debe considerarse como el total de ciudadanos que votaron la cifra 254, la cual coincide con la sumatoria total de los votos emitidos en el acta electoral. 8. De otro lado, con relación a la afirmación del JEE respecto a que las observaciones anotadas no corresponderían "al mismo estilo de escritura" y "que no provendrían de los miembros de mesa", debe señalarse que el Jurado Nacional de Elecciones no es el órgano competente para realizar dicha afirmación, máxime si en autos no existe prueba suficiente que acredite que el acta electoral ha sido manipulada o llenada por personas ajenas a los miembros de mesa; sin perjuicio de ello, corresponderá al Ministerio Público el inicio de las investigaciones correspondientes. 9. En consecuencia, se debe estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Sixto Campana LLaza, personero legal del partido político Peruanos por el Kambio, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 002-2016-JEE-Arequipa 1/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, y, REFORMÁNDOLA, declarar válida el Acta Electoral, 006713-93-M, considerar la cifra 254 como el total de ciudadanos que votaron, la cifra 156 como los votos obtenidos por el partido político Peruanos por el Kambio,

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