Norma Legal Oficial del día 25 de junio del año 2016 (25/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 106

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NORMAS LEGALES

Sábado 25 de junio de 2016 /

El Peruano

Declaran fundado recurso de apelación y revocan la Res. N° 001-2016-JEE-Arequipa 2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2
RESOLUCIÓN N° 0879-2016-JNE Expediente N° J-2016-01129 JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA 2 (Expediente N° 00011-2016-009) ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto José Ángel Huillca Díaz, personero legal del partido político Peruanos por el Kambio, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-Arequipa 2/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el Acta Electoral N° 007140-91-A, concerniente a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa, por contener error material, ya que el total de votos emitidos es mayor al total de ciudadanos que votaron y, además, porque la votación a favor de una organización política era mayor al total de ciudadanos que votaron. El Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 (en adelante JEE), luego del cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y aquel que le pertenece, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE-Arequipa 2/JNE, del 7 de junio de 2016, resolvió lo siguiente: a) Declaró nula el acta electoral. b) Consideró la cifra 23 como el total de votos nulos. Ante esta situación, con fecha 10 de junio de 2016, el personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio interpone recurso de apelación, a través del cual señala que la resolución impugnada "no se encuentra debidamente motivada, ni es coherente y adolece de incongruencias insubsanables, como por ejemplo parte de la falsa premisa que el acta correspondiente al JEE presenta adulteración en la cifra 7 luego, ya también, señala que presenta signos de adulteración, es decir, es incongruente, y es más, para sostener que dicho ejemplar contiene adulteraciones en la cifra 7,que actos de pericia o similares a realizado para llegar a dicha convicción?... la Resolución impugnada no lo dice o no lo señala, por lo tanto solamente se trata de un presunción subjetiva que jurídicamente no es sostenible". Agrega que, en la resolución cuestionada, "en ninguna parte de los considerandos (...) fundamenta que la observación consignada en el ejemplar remitido por la ODPE, y que es materia del pronunciamiento no es válida (...)" Finaliza y señala que no se ha tenido en cuenta que "hay un error en la ubicación de los datos, es decir, erróneamente se ha consignado el total de cédulas no utilizada en el recuadro del total de ciudadanos que votaron, es decir, el numero 23 (veintitrés) cosa que está perfectamente aclarado en las observaciones en la que se señala que el error consiste en haber puesto el Nro. 23 en el recuadro del total de ciudadanos que votaron debiendo ser los 276 señalados en la observación, contenida en la parte de las observaciones". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley

Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. El artículo 5, literal n, de la Resolución N° 03312015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, del cotejo realizado por el JEE, del ejemplar correspondiente a la ODPE y aquel que le pertenece, concluye que ambos tenían idéntico contenido con relación al total de votos obtenidos por las organizaciones políticas, votos en blanco, votos nulos, votos impugnados, y el total de votos emitidos. Sin embargo, respecto al total de ciudadanos que votaron, ambos ejemplares contenían datos distintos; así, por ejemplo, en el de la OPDE, en letras y número, se consignó la cifra 23, mientras que en el ejemplar del JEE se consignó en letras la cantidad veintitrés y en números 276. 4. De la revisión integral de los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que estos contienen idéntico contenido en los datos que se detallan a continuación: ORGANIZACIONES POLÍTICAS PERUANOS POR EL KAMBIO FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS TOTAL DE VOTOS 210 58 1 7 0 276

5. De otro lado, con relación a los datos que se consignaron en las secciones de instalación y sufragio, se aprecia lo siguiente Cantidad de cédulas de sufragio recibidas Total de ciudadanos que votaron Total de cédulas no utilizadas 299 23 o 276 23

6. Es, precisamente, en el casillero correspondiente al total de ciudadanos que votaron en donde los ejemplares presentan diferencias, por un lado tenemos la cifra 23 y por otro, 276. A fin de resolver ello, corresponde realizar un análisis integral de los ejemplares presentados, además de considerar que en los tres ejemplares (ODPE, JEE y JNE) aparece la siguiente observación: "por equivocación se consignó la misma cantidad de cédulas no utilizadas en lugar de ciudadanos que votaron donde correspondía 276 ciudadanos que votaron". 7. Teniendo en cuenta ello, y al verificarse que la observación se encuentra consignada en más de un ejemplar, en aplicación del principio de presunción de validez de voto, dicha observación resulta ser válida, máxime si de los datos consignados en las secciones de instalación y sufragio, se aprecia que la diferencia de las cédulas de sufragio recibidas (299) con la de cédulas no utilizadas (23), da como resultado la cifra 276, la cual coincide con la sumatoria total de votos. 8. En ese sentido, el acta electoral es válida y se debe considerar como el total de ciudadanos que votaron la cifra 276. Así las cosas, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado.

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