Norma Legal Oficial del día 25 de junio del año 2016 (25/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 103

El Peruano / Sábado 25 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

590825

N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. Este actuar incluso lo mantuvo a pesar que existía un pedido de reprogramación de los referidos regidores, formulado el 29 de setiembre de 2015, al que no accedió a ello. En tal sentido, la convocatoria realizada por la cuestionada regidora el 30 de setiembre de 2015, en su condición de teniente alcaldesa o primera regidora, no es contraria a las normas legales citadas. Asimismo, el hecho de que haya presidido la sesión extraordinaria de concejo de fecha 9 de octubre de 2015, tampoco configura la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, toda vez que el artículo 31 del RIC establece que, ante la ausencia del alcalde en la sesión, esta es presidida por el teniente alcalde. 16. Sumado a lo expuesto, se debe señalar que, para la configuración de la causal de vacancia invocada por el solicitante, no basta que un regidor realice una función ejecutiva o administrativa, sino que debe anularse o afectarse el deber de fiscalización de esta autoridad; y en el presente caso, la finalidad de la convocatoria realizada por la regidora era precisamente fiscalizar supuestos hechos de corrupción acontecidos en la comuna. En consecuencia, en este extremo, el recurso de apelación debe ser desestimado. Con relación al regidor Maycol Yunior Herrera Benavides 17. De otro lado, se atribuye al regidor Maycol Yunior Herrera Benavides el hecho de haber actuado como secretario general de la municipalidad en la sesión del 9 de octubre de 2015. 18. En el presente caso, aunque en el décimo cuarto párrafo del acta de sesión extraordinaria del 9 de octubre de 2015, obrante de fojas 25 a 29 del expediente acompañado, se consigna que el regidor cuestionado "hará las veces de Secretario General " (sic), realmente su actuación en dicha sesión fue la de regidor y secretario de actas. Además, como se ha señalado en el considerando trece de la Resolución N° 3103-2014-JNE: 13. Dicho esto, es importante tener en claro que la ausencia del secretario general ­o el funcionario encargado de llevar el libro de actas­ en modo alguno suspende o impide que el concejo municipal se instale y trate la agenda para la cual ha sido convocado. Del mismo modo como el artículo 13 de la LOM imposibilita que las sesiones de concejo se frustren por ausencia del alcalde ­al admitir su reemplazo por el primer regidor de su lista­, el artículo 96.3 de la LPAG, de aplicación supletoria, permite también que el secretario de actas sea sustituido, con carácter provisional, por quien el concejo municipal elija entre sus miembros, o sea parte del órgano municipal, lo que se evidencia en el presente caso, en tal sentido, a criterio de este Supremo Tribunal Electoral, la decisión adoptada en la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 3 de mayo de 2013 no constituye un ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas por parte de los regidores cuestionados. Entonces, su actuación en dicha sesión no configura la causal de vacancia invocada, máxime si se tiene en cuenta que no basta que un regidor realice una función ejecutiva o administrativa, sino que debe anularse o afectarse el deber de fiscalización de esta autoridad, y en el caso autos, ello no se cumple, por lo que, en este extremo, también debe ser desestimado el recurso de apelación. Cuestiones adicionales 21. Este colegiado no puede dejar de advertir otro argumento del recurso de apelación interpuesto, esto es, que no ha existido debate sobre el fondo del asunto ni fundamentación en los votos de los miembros del concejo. Al respecto, se debe considerar que los acuerdos de concejo, en los procedimientos de vacancia, se originan de un debate sobre si se ha incurrido en una o varias

causales previstas en los artículos 11 y 22 de la LOM, los cuales son impugnables conforme a lo establecido en el artículo 23, tercer párrafo, de la mencionada norma; por ende, el acto por el que se declara la vacancia de una autoridad, al suponer la afectación de derechos de esta, requiere ser motivado, en esa línea, la motivación no solo constituye una obligación legal impuesta a la administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los medios de impugnación previstos por ley, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben figurar con claridad y precisión en el acto sancionador. En el presente caso, si bien no se advierte del acuerdo de concejo apelado una adecuada fundamentación, de los hechos imputados y de los medios probatorios aportados, se logra determinar que los regidores cuestionados no asumieron funciones administrativas ni ejecutivas propias de cargos pertenecientes al alcalde o al secretario general de la Municipalidad Distrital de San Andrés. 22. Finalmente, este Máximo Órgano Electoral debe precisar que, con la presente decisión, lo único que se resuelve es el recurso de apelación interpuesto por Albert Antonio Pacheco Ramírez en contra del Acuerdo de Concejo N° 086-2015-MDSA, del 31 de diciembre de 2015, que declaró improcedente su solicitud de vacancia, por consiguiente, no ha sido ni es materia de pronunciamiento, en la presente resolución, lo acordado en la referida sesión extraordinaria de concejo de fecha 9 de octubre de 2015. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Albert Antonio Pacheco Ramírez y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 086-2015-MDSA, del 31 de diciembre de 2015, que declaró improcedente su solicitud de vacancia de Doris Victoria Hernández Céspedes y Maycol Yunior Herrera Benavides, regidores del Concejo Distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, por la causal establecida en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese, publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1396904-7

Declaran fundado recurso de apelación y revocan la Res. N° 002-2016-JEE-Arequipa 1/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1
RESOLUCIÓN N° 0876-2016-JNE Expediente N° J-2016-01139 MARIANO MELGAR - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA1 (Expediente N° 00033-2016-008) ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio dos mil dieciséis

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