Norma Legal Oficial del día 25 de junio del año 2016 (25/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 108

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NORMAS LEGALES

Sábado 25 de junio de 2016 /

El Peruano

En el acta electoral en que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados, Se mantiene la votación de cada organización política. En este caso, se suma a los votos nulos la diferencia entre el "total de ciudadanos que votaron" y la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos. 7. En consecuencia, correspondía agregar la cifra 1 al total de votos nulos existentes en el acta electoral (6), tal como lo hizo el JEE en la resolución materia de cuestionamiento. 8. Finalmente, cabe señalar que en el recurso de apelación el recurrente alega que "el tercer miembro de la mesa de sufragio, no pertenece a dicho grupo de votación". 9. Al respecto, cabe mencionar que los hechos alegados por el recurrente debieron ser puestos en conocimiento a los miembros de mesa el día de las elecciones, y dejando constancia de ello en la sección de observaciones del acta electoral. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que de la revisión del padrón de electores de la Mesa de Sufragio N.º 075036, el tercer miembro de mesa Iby Cárdenas Salvatierra, sí figura entre ellos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-LC2/JNE, del 8 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1396904-11

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Wellington Díaz Ramírez, personero legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE-AA/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES Con fecha 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el Acta Electoral N.º 055813-93-G, concerniente a la elección de Presidente de la República ­ Segunda Elección, correspondiente al distrito de Yurimaguas, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, por contener error material, ya que el total de votos emitidos es mayor al total de electores hábiles. Además contiene votos impugnados. El Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas (en adelante JEE), luego del cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y aquel que le pertenece al JEE, a través de la Resolución N.º 001-2016-JEEAA/JNE, del 6 de junio de 2016, resolvió lo siguiente: a) Consideró la cifra 0 como el total de votos impugnados. b) Consideró la cifra 241 como el total de votos emitidos. c) Declaró válida el acta electoral. Ante esta situación, con fecha 9 de junio de 2016, el personero legal titular del partido político Fuerza Popular interpone recurso de apelación, a través del cual solicita que se declare nula el acta electoral ya que "no solo es necesario el cotejo entre el acta emitida por la ODPE con la del Jurado Electoral Especial, sino también el cotejo con el acta del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) máxime si se tiene en cuenta la naturaleza del proceso electoral (...)". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. El artículo 5, literal n, de la Resolución N.º 03312015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, del cotejo realizado por el JEE, dicho órgano jurisdiccional observó que si bien en el acta correspondiente a la ODPE se había consignado la existencia de 241 votos impugnados, los sobres no se habían adjuntado. De otro lado, verificó que en su ejemplar no se habían considerado dicha cifra como los votos impugnados, sino que correspondían al total de votos emitidos. 4. Por ello, es que realizando la suma de votos y al obtener la cifra 241, la cual coincidía con el total de ciudadanos que votaron, consideró esta cifra y la cifra 0, como el total de votos impugnados. 5. De la revisión de los ejemplares correspondiente a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones se advierte que estos coinciden en las siguientes cifras:

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 001-2016-JEE-AA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas
RESOLUCIÓN Nº 0956-2016-JNE Expediente Nº J-2016-1116 LORETO - ALTO AMAZONAS - YURIMAGUAS JEE ALTO AMAZONAS (Expediente Nº 0006-2016-048) ELECCIONES GENERALES 2016 ­ SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio dos mil dieciséis.

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