Norma Legal Oficial del día 25 de junio del año 2016 (25/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 99

El Peruano / Sábado 25 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

590821

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N° 001-2016-JEE-CALLAO/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao
RESOLUCIÓN N° 0755 -2016-JNE Expediente N° J-2016-00982 CALLAO - CALLAO - CALLAO JEE CALLAO (Expediente N° 0032-2016-017) ELECCIONES GENERALES 2016 SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Edward Javier Infante López, personero legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-CALLAO/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao; en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el Acta Electoral N° 068659-94-A, concerniente a la Segunda Elección Presidencial 2016, correspondiente al distrito del Callao, Provincia Constitucional del Callao, por contener ilegibilidad en los votos impugnados. El Jurado Electoral Especial de Callao (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE-CALLAO/JNE resolvió lo siguiente: a) Declaró válida el acta electoral. b) Consideró la cifra 0 como el total de votos impugnados. Ante esta situación, con fecha 10 de junio de 2016, el personero legal titular del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación y señaló que el JEE "ha incurrido en error al considerarla válida, cuando en realidad es un acta nula, ya que figura como votos impugnados 49 y el total de votos emitidos es 293; sin embargo, de las observaciones se desprende que el total de votos es 244, es decir no coinciden los votos impugnados ni la suma total de los mismos (...)". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. El artículo 5, literal n, de la Resolución N° 03312015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, ante la observación del acta electoral, el JEE, luego del cotejo realizado entre el ejemplar de la ODPE y aquel que le pertenece, concluyó, en mérito a la observación consignada en la sección de escrutinio de ambos ejemplares del acta electoral, que los votos impugnados se corresponden con la cifra 0 y que los votos emitidos son 244.

4. En tal sentido, para poder resolver el presente recurso de apelación, corresponde verificar el contenido de los ejemplares del acta electoral. Así, se advierte que estos tienen idéntico contenido en lo siguiente: ORGANIZACIONES POLÍTICAS PERUANOS POR EL KAMBIO FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS TOTAL DE VOTOS 125 114 1 4 49* 293* 293 244 49

Cantidad de cédulas de sufragio recibidas Total de ciudadanos que votaron Total de cédulas no utilizadas

5. Ahora bien, de la revisión de los ejemplares del acta electoral, se advierte que los miembros de mesa consignaron como el total de votos impugnados la cifra 49*, por ello fue observada; sin embargo, se aprecia claramente que la cantidad consignada es 49. 6. Pese a ello, es necesario mencionar que, en el casillero de observaciones de la sección de escrutinio, los miembros de mesa consignaron lo siguiente: "votos impugnados 0, votos emitidos 244, no votantes 49". Además, de la revisión de los ejemplares del acta electoral, se aprecia que dicha observación se ha consignado en más de un ejemplar por lo que, en aplicación de la presunción de validez del voto, debe considerarse la cifra 0 como el total de votos impugnados. 7. De otro lado, si bien los miembros de mesa colocaron como el total de votos emitidos la cifra 293, debe tenerse en cuenta que la sumatoria total de votos es 244, tal como lo consignaron los miembros de mesa en el casillero de observaciones. Además, dicha cifra coincide con el total de ciudadanos que votaron y con la diferencia que existe entre las cédulas recibidas y cédulas no utilizadas (293-49=244). 8. Así las cosas, se concluye que el JEE emitió la resolución cuestionada con arreglo a ley al considerar válida el acta electoral y la cifra 0 como el total de votos impugnados, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edward Javier Infante López, personero legal del partido político Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE-CALLAO/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao; en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1396904-5

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