Norma Legal Oficial del día 25 de junio del año 2016 (25/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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NORMAS LEGALES

Sábado 25 de junio de 2016 /

El Peruano

Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084 - Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE; Que, de otro lado mediante Decreto Supremo N° 003-2007-PRODUCE se establece como condición para el otorgamiento de la autorización de zarpe de embarcaciones de pesca de mayor escala a que se refiere el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca y el artículo 30 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, cuya capacidad de bodega sea mayor de 32.6 m³ o medida equivalente, la obligación del armador pesquero de presentar ante la autoridad competente que otorgue la referida autorización, la constancia de No Adeudo que deberá expedir la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, sin la cual la referida autoridad no otorgará la correspondiente autorización de zarpe; dicha disposición fue precisada mediante Decreto Supremo N° 010-2007-PRODUCE en el sentido que la citada Constancia de No Adeudo es exigible únicamente a aquellos armadores de embarcaciones pesqueras que dicha norma indica y respecto a los aportes y retenciones que, en su calidad de armadores, están obligados a realizar ante dicha entidad; Que, la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30003, establece que a partir de la vigencia de la citada Ley, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP) en disolución y liquidación deja de recibir cualquier aporte que corresponda a períodos posteriores a dicha fecha. Las personas obligadas a cancelar importes pendientes de pago a favor de la CBSSP en disolución y liquidación por períodos anteriores a dicha fecha deben abonarlas a favor de dicha entidad; Que, asimismo, el artículo 8 del Reglamento de la Ley N° 30003, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2014EF, dejó sin efecto, a partir de la vigencia de la citada Ley, la función de la CBSSP de otorgar pensión de jubilación, viudez, orfandad o invalidez; Que, a la fecha existe un marco normativo vigente que regula la Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros, establecido por la Ley N° 30003 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2014-EF, bajo el cual la CBSSP (en Liquidación) ha dejado de percibir cualquier aporte que corresponda a períodos posteriores a la vigencia de la mencionada Ley; Que, la finalidad de la obligación de presentar la Constancia de No Adeudo establecida en el Decreto Supremo N° 003-2007-PRODUCE es el cumplimiento por parte de las embarcaciones pesqueras de capacidad mayor a 32.6 m³ del aporte a la CBSSP a fin de tutelar el efectivo cumplimiento de las prestaciones previsionales y de salud a favor de los pescadores inmersos en el régimen pensionario y de seguridad social a cargo de la CBSSP. Sin embargo, el aporte a la CBSSP ha sido derogado con la Ley N° 30003; Que, en este sentido, se colige que en la actualidad los motivos que sustentaron la creación del requisito de presentación de la Constancia de No Adeudo de la CBSSP ya no justifican su existencia, siendo en consecuencia pertinente derogar el Decreto Supremo N° 003-2007-PRODUCE y el Decreto Supremo N° 010-2007-PRODUCE que lo precisa; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca; el Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y modificatorias; y, el Decreto Legislativo Nº 1084 - Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación; DECRETA: Artículo 1.- Objeto.El presente Decreto Supremo tiene por objeto optimizar los plazos establecidos legalmente para fijar el inicio de las temporadas de pesca y de la comunicación por parte de los armadores, a fin de facilitar el inicio de las actividades extractivas del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) con destino al consumo humano indirecto, asegurando su aprovechamiento eficiente y sostenible; así como eliminar

el requisito de autorización de zarpe establecido por Decreto Supremo N° 003-2007-PRODUCE y establecer disposiciones para la regulación de los procedimientos administrativos que se encuentran en trámite. Artículo 2.- Modificación del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084. Modificar el artículo 3 y cuarto párrafo del artículo 18 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084 - Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE, en los términos siguientes: "Artículo 3.- Determinación de Temporadas de Pesca El Ministerio en función de los informes científicos que emita el IMARPE en concordancia con la Ley General de Pesca, determinará el inicio y la conclusión de las Temporadas de Pesca y el LMTCP que corresponde a cada una de ellas, salvo circunstancias ambientales o biológicas. En cada año calendario se determinarán dos (2) Temporadas de pesca, cuya definición deberá ser publicada por el Ministerio con una anticipación mínima de tres (3) días hábiles. La determinación de las Temporadas de Pesca y del LMTCP se hará de manera independiente para la Zona Norte - Centro y la Zona Sur." "Artículo 18.- Nominación de embarcaciones (...) La nominación de embarcaciones deberá ser comunicada al Ministerio por el Armador por escrito, a través de la Ventanilla Única del Sector Producción (VUSP), con una anticipación no menor a dos (2) días hábiles anteriores al inicio de cada Temporada de Pesca, remitiéndose para ello la relación de embarcaciones nominadas para desarrollar las actividades extractivas en dicho período y la relación de Embarcaciones no nominadas que serán parqueadas. En caso el armador decida no presentar modificación alguna a las relaciones vigentes en la Temporada de Pesca anterior, se entenderá que ha operado una renovación tácita de las mismas. (...)". Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- Adecuación a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo Las disposiciones del presente Decreto Supremo serán de aplicación inmediata. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- Derogación Deróguese el Decreto Supremo N° 003-2007-PRODUCE y el Decreto Supremo N° 010-2007-PRODUCE. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil dieciséis. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República PIERO GHEZZI SOLÍS Ministro de la Producción 1397201-2

Modifica el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción
DECRETO SUPREMO Nº 011-2016-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

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