Norma Legal Oficial del día 30 de junio del año 2016 (30/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

NORMAS LEGALES

Jueves 30 de junio de 2016 /

El Peruano

Uno de los elementos que caracteriza a todo servicio público consiste en la necesaria continuidad de su prestación en el tiempo. Sin embargo, en determinadas circunstancias la prestación o el abastecimiento se ven interrumpidos por causas ajenas a la responsabilidad de las empresas concesionarias prestadoras del servicio, pues se presentan los supuestos establecidos normativamente para que corresponda el corte del servicio o incluso su retiro, debiendo considerarse que en el ámbito de la prestación del servicio público de electricidad se presentan circunstancias en que incluso sin configurarse causal normativa alguna, los propietarios de los predios requieren dicho corte o el retiro, por razones diversas, generando un conflicto si el predio en cuestión se encuentra habitado por terceras personas que se verían afectadas con la atención del referido requerimiento; quienes incluso llegan a cuestionar tales acciones, con posterioridad a que se hicieron efectivas, vía la interposición de un reclamo administrativo. A fin de resolver la controversia precitada, se debe considerar el siguiente marco jurídico: a) El artículo 90° de la Ley de Concesiones Eléctricas4 (en adelante, LCE)5, en el cual se establecen las causales por las cuales las empresas distribuidoras pueden efectuar el corte del servicio público de electricidad. b) El artículo 178° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas6 , en el que se señala el supuesto en que las concesionarias pueden proceder con el retiro del suministro eléctrico7. Además, en el citado artículo, se establece la posibilidad de que los usuarios puedan solicitar el corte temporal del servicio. c) La Parte I de los Lineamientos Resolutivos de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios JARU8, publicada el 22 de setiembre de 2006, en la que se estableció el Lineamiento XVII, según el cual se declarará fundado el reclamo formulado por el propietario del inmueble por retiro de suministro sin que se haya configurado causal de corte o antes del plazo de seis meses de cortado el servicio cuando se verifique que el predio se encuentra deshabitado, debiendo el propietario asumir los costos que ello origine. Por consiguiente, la idea inicial de este precedente de observancia obligatoria consiste en recoger el postulado establecido desde ya hace varios años en el Lineamiento Resolutivo N° XVII, para el caso de un reclamo por retiro de suministro eléctrico, con la finalidad de otorgarle fuerza normativa, además de la determinación de alguna infracción, en caso que, en afectación del principio de igualdad, no sea aplicado por las empresas distribuidoras, en la resolución de los casos que vayan resolviendo como primera instancia; una vez aprobadas las modificaciones a la Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin, las cuales incluyen, entre otros, la tipificación de una nueva infracción consistente en no aplicar los precedentes de observancia obligatoria en la atención de los reclamos. Se verifican además reclamos en que los propietarios no solicitan el retiro de un suministro, sino el corte temporal del servicio eléctrico y reclamos por ambos motivos (corte del servicio o retiro de suministro), que son supuestos no contemplados expresamente en el Lineamiento XVII precitado, y en los que incluso se aprecia que, en algunas circunstancias, las empresas distribuidoras proceden con el corte del servicio eléctrico a pedido del propietario (sin verificarse alguna de las causales de corte establecidas en la LCE), a pesar de que el inmueble beneficiario se encuentre habitado. Adicionalmente, se verifica otro tipo de reclamo no previsto en el Lineamiento XVII, en el cual son más bien las personas afectadas por un corte del servicio eléctrico o el retiro del suministro (efectuados en atención al pedido del propietario del predio), quienes cuestionan esas acciones por considerarlas indebidas y contrarias a sus derechos sustantivos en la prestación del servicio público de electricidad. Al respecto, se debe referir que ante el pedido de corte del servicio eléctrico o retiro de suministro, del propietario del

inmueble, las empresas de distribución actúan de manera diversa en la atención de tal requerimiento, algunas veces accediendo al pedido y procediendo con el corte del servicio eléctrico o el retiro requeridos, a pesar de tratarse de un predio habitado, lo cual trae como consecuencia que la parte afectada con tales acciones interponga luego un reclamo por no encontrarse de acuerdo; y, otras veces actúan declarando infundado el reclamo del propietario del predio, para que se efectúe el corte o el retiro, exigiendo que el predio en que se encuentra instalado el suministro eléctrico se encuentre deshabitado. Sin embargo, los tipos de reclamos no previstos en el Lineamiento XVII también han sido resueltos, en segunda y última instancia, por las Salas de este Tribunal Administrativo, bajo la consideración de exigir el cumplimiento del requisito de la no habitabilidad fijado para el retiro, a pedido de propietario, en el lineamiento resolutivo en mención. Es decir, que en tanto haya un usuario haciendo uso efectivo del servicio público de electricidad (inmueble habitado), no se puede efectuar el corte del servicio eléctrico o el retiro de un suministro, salvo que se configuren las causales establecidas normativamente para ello, y así el requerimiento lo haya efectuado el propietario del predio en el cual aquél suministro se encuentra instalado. Dicho criterio encuentra sustento en el hecho de que tanto cuando se produce el retiro de un suministro eléctrico, como cuando se efectúa la acción de corte del servicio, se deja sin la dotación de energía eléctrica a un inmueble, afectando la vida y la satisfacción de las necesidades básicas de sus habitantes, y sin considerarse que dicho servicio público es brindado en condición de monopolio, lo cual no hace posible que dicho servicio sea sustituido por los usuarios; además que debe tenerse en cuenta las características esenciales que poseen los servicios públicos a nivel nacional, en específico su carácter esencial9 y la necesaria continuidad de su prestación, fijados por el Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución10.
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Decreto Ley N° 25844. Artículo 90°.- Los concesionarios podrán efectuar el corte inmediato del servicio, sin necesidad de aviso previo al usuario ni intervención de las autoridades competentes, en los siguientes casos: a) Cuando estén pendientes el pago de comprobantes debidamente notificados de dos meses derivados de la prestación del Servicio Público de Electricidad, con los respectivos intereses y moras. b) Cuando se consuma energía eléctrica sin contar con la previa autorización de la empresa o cuando se vulnere las condiciones del suministro. c) Cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas o las propiedades por desperfecto de las instalaciones involucradas; estando ellas bajo administración de la empresa, o sean instalaciones internas de propiedad del usuario. d) Cuando el usuario incumpla las distancias de seguridad establecidas en las normas técnicas. En este caso, el concesionario, bajo responsabilidad, debe comunicar el corte a OSINERGMIN, entidad que debe verificar el incumplimiento alegado por el concesionario, en los plazos establecidos en el reglamento. El reglamento determina las sanciones aplicables ante un corte injustificado del servicio o la ausencia de comunicación de dicho hecho. Los concesionarios deberán enviar las respectivas notificaciones de cobranza a los usuarios que se encuentren con el suministro cortado, en la misma oportunidad en que lo realiza para los demás usuarios, quedando facultados a cobrar un cargo mínimo mensual. El OSINERGMIN fijará periódicamente los importes por concepto de corte y reconexión de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Decreto Supremo N° 009-93-EM. Artículo 178°.- Los concesionarios están autorizados a cobrar un cargo mínimo mensual a aquellos usuarios, cuyos suministros se encuentren cortados o hayan solicitado suspensión temporal del servicio, que cubra los costos asociados al usuario establecidos en el inciso a) del Artículo 64 de la Ley. Para los suministros con tarifas binomias se les aplicará además los cargos fijos por potencia contratada por el plazo contractual. Si la actuación de corte se prolongara por un período superior a seis meses, el contrato de suministro quedará resuelto y el concesionario facultado a retirar la conexión. Aprobada mediante la Resolución N° 001-2006-OS/JARU. Conforme al Decreto Legislativo N° 1014, la transmisión y distribución de electricidad constituyen servicios públicos esenciales. Ver la Sentencia recaída en el expediente N° 034-2004-PI/TC, correspondiente al caso Luis Nicanor Maraví Arias, en representación de cinco mil ciudadanos, contra el Congreso de la República.

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