Norma Legal Oficial del día 30 de junio del año 2016 (30/06/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 50

591348

NORMAS LEGALES

Jueves 30 de junio de 2016 /

El Peruano

Popular, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEEPIURA 2/JNE, de fecha 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2, en el marco de las Elecciones Generales 2016 -Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE), en el marco del proceso de la Segunda Elección Presidencial-2016, remitió al Jurado Electoral Especial de Piura 2 (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N° 059039-95-B, correspondiente al distrito de La Arena, provincia y departamento de Piura, sobre la base de las siguientes inconsistencias: i) Error material: tipo E, el total de ciudadanos que votaron es menor que la cantidad total de votos emitidos. ii) Error material: tipo F, la votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron. El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE-PIURA 2/JNE, del 7 de junio de 2016, declaró nula el acta electoral y consideró como el total de votos nulos la cifra 65. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Ante esta situación, el 9 de junio de 2016, la organización política Fuerza Popular interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución. En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare válida el acta electoral observada, bajo los siguientes fundamentos: a) El JEE estableció que el total de ciudadanos que votaron es una cifra menor al resultado de la suma de votos emitidos. En ese contexto, del acta de escrutinio se advierte un error subsanable, toda vez que los miembros de mesa consignaron como el total de ciudadanos que votaron como la cifra de las cédulas no utilizadas. b) El JEE actuó con falta de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad, "desnaturalizando el derecho de sufragio". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Asimismo, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar los siguientes errores materiales: i) Tipo E: el total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron. ii) Tipo F: la votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron. 4. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre

plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, a saber: ORGANIZACIONES POLÍTICAS PERUANOS POR EL KAMBIO FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS TOTAL DE VOTOS 86 133 4 7 0 230 65 295 65

1 2

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON TOTAL DE ELECTORES HÁBILES TOTAL DE CÉDULAS NO UTILIZADAS Con relación al error tipo E

5. Al respecto, del análisis integral de los tres ejemplares del acta electoral, correspondiente a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, cuyo contenido es idéntico, se advierte que en estos se consignó la cifra 65 como el "total de ciudadanos que votaron", cantidad que resulta inferior a la sumatoria de votos emitidos, en blanco, impugnados y nulos, que ascienden a 230, lo que deriva en el error material previsto en el artículo 15.3 del Reglamento, por lo que, conforme a este, correspondería declarar nula el acta electoral observada y cargar a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron, conforme el procedimiento seguido por el JEE. 6. No obstante, del contenido de los referidos ejemplares, también se observa que los miembros de mesa consignaron como total de cédulas no utilizadas, la cifra 65, la misma que, sumada al total de votos emitidos da como resultado la cantidad de 295, que es igual al total de electores hábiles de esa mesa de sufragio, lo que corrobora las afirmaciones del apelante, en el sentido de que se consignó por un error involuntario la misma cantidad de cédulas no utilizadas, como el total de ciudadanos que votaron. 7. Merced a ello, este este órgano electoral considera que tal situación debe ser valorada en concordancia con el principio de presunción de validez del voto, previsto en el artículo 4 de la LOE, en tanto, se advierte claramente del contenido de los ejemplares del acta electoral que existió un error al consignar la cifra 65, como el total de ciudadanos que votaron, debiendo ser lo correcto 230. Así, a efectos de preservar la validez del acta observada, debe considerarse como el total de ciudadanos que votaron la cifra 230, ya que suponer la nulidad del acta en base a la aplicación estricta del artículo 15, numeral 15.3 del Reglamento, devendría en la afectación al derecho de sufragio de los electores. Con relación al error tipo F 8. De otro lado, la ODPE también observó el Acta Electoral N° 059039-95-B, debido a que la votación consignada a favor tanto de la organización política Peruanos por el Kambio (86) como de Fuerza Popular (133 votos) era superior a la cifra del total de ciudadanos que votaron, que ascendía a 65, supuesto que se encuadra en el error material previsto en el artículo 15.1 del Reglamento; sin embargo, debido a que esta cifra fue consignada por un error involuntario, cuando lo correcto debió ser 230, tal como indicó en los considerandos precedentes, el error advertido en este extremo, ha quedado superado, por lo que carece de objeto emitir mayor pronunciamiento al respecto. 9. Por lo expuesto, y en atención al principio de presunción de validez del voto, se debe considerar la cifra 230 como el "total de ciudadano que votaron". Por consiguiente, se debe estimar el recurso de apelación presentado por la organización política Fuerza Popular, y en consecuencia, revocar la resolución venida en grado, que declaró nula el Acta Electoral N° 059039-95-B.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.