Norma Legal Oficial del día 30 de junio del año 2016 (30/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Jueves 30 de junio de 2016 /

El Peruano

- Segunda Elección Presidencial. Entre ellas, el Acta Electoral N° 052050-95-U, correspondiente al distrito de Santa Anita, provincia y departamento de Lima. La citada acta electoral fue observada por lo siguiente: · Error material: tipo E, el total de ciudadanos que votaron es menor que la cantidad total de votos emitidos. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° 01, del 7 de junio de 2016 (fojas 7), declaró nula el Acta Electoral N° 052050-95-U y consideró como el total de votos nulos la cifra 292. El sustento de dicha decisión estriba en que se advierte, de los ejemplares de las actas de la ODPE y del JEE, "que el total de ciudadanos que votaron es una cifra menor al resultado de la suma de los votos emitidos, corresponde anular el acta electoral y considerar como votos nulos el total de ciudadanos que votaron". Ante esta situación, con fecha 10 de junio de 2016 (fojas 2 a 4), el personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, bajo los siguientes fundamentos: · "Que no solo es necesario el cotejo entre el acta emitida por la ODPE con la del JEE, sino también el cotejo con el acta del Jurado Nacional de Elecciones, máxime teniendo en cuenta la naturaleza de este proceso electoral, por lo que solicitamos el referido cotejo de actas en virtud de la transparencia y legitimidad de los resultados certeros de la presente contienda electoral". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante Reglamento) define al cotejo, como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, a saber: ORGANIZACIONES POLÍTICAS 1 PERUANOS POR EL KAMBIO 2 FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON TOTAL DE ELECTORES HÁBILES TOTAL DE VOTOS 131 151 1 11 0 294 292 343

al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, cuyo contenido es idéntico, se observa que en estos se consignó la cifra 292 como el "total de ciudadano que votaron", cantidad que resulta inferior a la suma de votos emitidos, en blanco, impugnados y nulos, que asciende a 294, lo que deriva en el error material previsto en el numeral 15.3, del artículo 15 del Reglamento, por lo que, conforme a este, se debería declarar nula el acta electoral observada y cargar a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron. 5. No obstante, del contenido de los referidos ejemplares, también se aprecia que los miembros de mesa consignaron como observación, en la sección de sufragio, que "por error puse 292 pero era 294", en ese sentido, ya que dicha cantidad (294) guarda relación con la suma del total de votos emitidos, en blanco, impugnados y nulos (294), en aplicación del principio de presunción de validez del voto, previsto en el artículo 4 de la LOE, debe ser considerada como la cantidad real del "total de ciudadano que votaron", a efectos de preservar la validez del acta observada. 6. Así, tomando en consideración las observaciones realizadas en los tres ejemplares del acta electoral y en atención al principio de presunción de validez del voto, se debe considerar la cifra de 294 como el "total de ciudadano que votaron". 7. Por consiguiente, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y declarar la validez del Acta Electoral N° 052050-95-U. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, en consecuencia, revocar la Resolución N° 01, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, y, REFORMÁNDOLA, declarar VÁLIDA el Acta Electoral N° 052050-95-U y CONSIDERAR la cifra de 294 como el total de ciudadano que votaron. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1398327-3

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N° 001-2016-JEE-LO2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1
RESOLUCIÓN N° 0808-2016-JNE Expediente N° J-2016-01005 SAN BORJA - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 2 (Expediente N° 00045-2016-038) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca,

4. Al respecto, del análisis integral de los tres ejemplares del acta electoral, correspondiente a la ODPE,

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