Norma Legal Oficial del día 30 de junio del año 2016 (30/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Jueves 30 de junio de 2016 /

El Peruano

cuando esta contenga borrones o enmendaduras que hagan imposible su identificación numérica. 5. En tal sentido, de conformidad con lo señalado en el artículo 12 del Reglamento, el Jurado Electoral Especial debe resolver la observación de ilegibilidad, previo cotejo, a fin de aclarar los datos en los casilleros correspondientes a las votaciones observadas. 6. En el presente caso, el JEE aplicó dicho procedimiento entre su ejemplar y el acta electoral correspondiente a la ODPE. Es así que advirtió que, en su ejemplar, no existe tal ilegibilidad respecto de los votos impugnados; por consiguiente, al haber sido superada tal inconsistencia, determinó como el "total de votos impugnados" la cifra 0, lo cual se corrobora con el ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones. Por consiguiente, el razonamiento seguido por aquel órgano colegiado fue el correcto. 7. En consecuencia, se verifica que la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular y, por ende, confirmar la resolución venida en grado. 8. Sin perjuicio de lo expuesto, respecto al extremo señalado por el apelante sobre la falta de firma del funcionario consular, toda vez que se fusionaron las Mesas N.º 074960 y N.º 074959, cabe señalar que el artículo 250, cuarto párrafo, de la LOE establece que si no hubiesen concurrido ni los titulares ni los suplentes, el presidente de la mesa que antecede o, a falta de este, el presidente de la mesa que le sigue en numeración designa a la persona que debe constituir la mesa; entonces, se entiende que no es necesaria la suscripción del acta electoral por parte del funcionario consular correspondiente, ya que, ante la inasistencia de los miembros de mesa, estos pueden ser elegidos a discreción del presidente de la mesa antecedente o siguiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 0001-2016-JEE-LC2/JNE, del 9 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1398327-10

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Eduil Romero Becerra, personero legal de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 001, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016-Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE), en el marco del proceso de la Segunda Elección Presidencial-2016, remitió al Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N° 010632-95-A, correspondiente al distrito de La Libertad de Pallán, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca, sobre la base de la inconsistencia relativa a que el total de votos emitidos es menor que el total de ciudadanos que votaron, y ambos menores al total de electores hábiles. El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° 001, del 6 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral y consideró como el total de votos nulos la cifra 124. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 03312015-JNE (en adelante, Reglamento). Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, la organización política Fuerza Popular interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución. En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral observada, toda vez que "el JEE no realizó el cotejo respectivo del acta observada con el ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, su artículo 4 precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada debido a que el total de ciudadanos que votaron es mayor es mayor a la suma de los votos válidos, votos en blanco, nulos e impugnados. 4. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, a saber: ORGANIZACIONES POLÍTICAS 1 PERUANOS POR EL KAMBIO 2 FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON TOTAL DE ELECTORES HÁBILES TOTAL DE VOTOS 110 38 2 12 0 162 274 274

Declaran infundados recursos de apelación y confirman la Res. N° 001, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca
RESOLUCIÓN N° 0949-2016-JNE Expediente N° J-2016-0001089 LA LIBERTAD DE PALLAN - CELENDÍN - CAJAMARCA JEE CAJAMARCA (Expediente N° 00084-2016-014) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis.

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