Norma Legal Oficial del día 30 de junio del año 2016 (30/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

Jueves 30 de junio de 2016 /

El Peruano

Reglamento, por lo que, conforme a este, correspondería declarar nula el acta electoral observada y cargar a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron, conforme el procedimiento seguido por el JEE. 5. No obstante, del contenido de los referidos ejemplares, también se observa que los miembros de mesa consignaron como total de cédulas no utilizadas, la cifra 60, la misma que, sumada al total de votos emitidos da como resultado la cantidad de 300, que es igual al total de electores hábiles de esa mesa de sufragio, en el sentido de que se consignó por un error involuntario la misma cantidad de cédulas no utilizadas, como el total de ciudadanos que votaron. 6. Merced a ello, este órgano electoral considera que tal situación debe ser valorada en concordancia con el principio de presunción de validez del voto, previsto en el artículo 4 de la LOE, en tanto, se advierte claramente del contenido de los ejemplares del acta electoral que existió un error al consignar la cifra 60, como el total de ciudadanos que votaron, debiendo ser lo correcto 240. Así, a efectos de preservar la validez del acta observada, debe considerarse como el total de ciudadanos que votaron la cifra 240, ya que suponer la nulidad del acta en base a la aplicación estricta del artículo 15, numeral 15.3 del Reglamento, devendría en la afectación al derecho de sufragio de los electores. Con relación al error tipo F 7. De otro lado, la ODPE también observó el Acta Electoral N.º 022432-96-O, porque la votación consignada tanto a favor de la organización Política Peruanos por el Kambio (78 votos) como de Fuerza Popular (148 votos) era superior a la cifra del total de ciudadanos que votaron, que, como se indicó, ascendía a 60, hecho que se encuadra en el error material previsto en el artículo 15.1 del Reglamento; sin embargo, debido a que esta cifra fue consignada por un error involuntario, cuando lo correcto debió ser 240, tal como se ha indicado precedentemente, el error advertido por la ODPE en este extremo, ha quedado superado, por lo que carece de objeto emitir mayor pronunciamiento al respecto. 8. Por lo expuesto, y en atención al principio de presunción de validez del voto, se debe considerar la cifra 240 como el "total de ciudadano que votaron". En consecuencia, el recurso de apelación presentado por la organización política Fuerza Popular, deber ser estimado, y en consecuencia se debe revocar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Robert Luis Palacios de la Cruz, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en consecuencia, revocar la Resolución N.º 01-2016-JEE-CH/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, y, REFORMÁNDOLA, declarar VÁLIDA el Acta Electoral N.º 022432-96-O y considerar la cifra 240 como el total de ciudadano que votaron. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1398327-8

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N° 001-2016-JEE-LC2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2
RESOLUCIÓN N° 0921-2016-JNE Expediente N° J-2016-01111 SAN DIEGO ­ ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA AMÉRICA JEE LIMA CENTRO 2 (Expediente N° 00240-2016-033) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Ofelia Rubí Rojas Zavaleta, personera legal nacional alterna de la organización política Peruanos Por el Kambio, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-LC2/JNE, de fecha 8 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, en el marco del proceso de Elección Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016 (fojas 11), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a las Elección Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Entre ellas, el Acta Electoral N° 07353997-M, correspondiente a la ciudad de San Diego, país de Estados Unidos de América, continente de América. La citada acta electoral fue observada por lo siguiente: · Error material tipo E: el total de ciudadanos que votaron es menor que la cantidad total de votos emitidos. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE-LC2/JNE, del 8 de junio de 2016 (fojas 7), declaró nula el Acta Electoral N° 07353997-M y consideró como el total de votos nulos la cifra 76. El sustento de dicha decisión estriba en que se advierte, de los ejemplares de las actas de la ODPE y del JEE, "que el total de ciudadanos que votaron es una cifra menor al resultado de la suma de los votos emitidos, corresponde anular el acta electoral y considerar como votos nulos el total de ciudadanos que votaron que es la cifra de 76". Ante esta situación, con fecha 11 de junio de 2016 (fojas 2), la personera legal nacional alterna de la organización política Peruanos Por el Kambio, interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, bajo los siguientes fundamentos: · "El JEE en la resolución apelada, no ha ponderado el principio de presunción de la validez del voto, el cual se aplica en los casos de actas incompletas y actas con error material, como en el presente caso". · "El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión autentica, libre y espontanea de los ciudadanos, y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

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