Norma Legal Oficial del día 30 de junio del año 2016 (30/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Jueves 30 de junio de 2016

NORMAS LEGALES
ANTECEDENTES

591343

Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo N.° 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello sería innecesario, en la medida que su finalidad es adecuar el PDT ISC, Formulario Virtual N.° 615 a lo dispuesto en los Decretos Supremos N.os 1112016-EF y 112-2016-EF; En uso de las facultades conferidas por el artículo 88 del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo N.° 816, cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF y normas modificatorias; el artículo 11 del Decreto Legislativo N.° 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias; el artículo 5 de la Ley N.° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y norma modificatoria; y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 1222014/SUNAT y normas modificatorias; SE RESUELVE: Artículo 1. Aprobación de nueva versión del PDT ISC, Formulario Virtual N.° 615 Apruébase la versión 2.9 del PDT ISC, Formulario Virtual N.° 615. Artículo 2. Obtención y utilización de la nueva versión del PDT ISC, Formulario Virtual N.° 615 La nueva versión del PDT ISC, Formulario Virtual N.° 615 aprobada por la presente resolución, estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir del 1 de julio de 2016. La SUNAT, a través de sus dependencias facilita la obtención del indicado PDT. El uso de la versión 2.9 del PDT ISC, Formulario Virtual N.° 615, es obligatorio a partir del 1 de julio de 2016, independientemente del periodo al que corresponda la declaración, incluso si se trata de declaraciones sustitutorias o rectificatorias. Regístrese, comuníquese y publíquese. VÍCTOR MARTÍN RAMOS CHÁVEZ Superintendente Nacional 1398358-1

El 6 de junio de 2016 (fojas 14), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a las Elección Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Entre ellas, el Acta Electoral N° 03043094-G, correspondiente al distrito de Lima, provincia y departamento de Lima. La citada acta electoral fue observada por lo siguiente: · Error material tipo E: el total de ciudadanos que votaron es menor que la cantidad total de votos emitidos. · Error material tipo F: la votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 6 de junio de 2016 (fojas 7), declaró válida el Acta Electoral N° 03043094-G y consideró como el total de ciudadanos que votaron la cifra 258. El sustento de dicha decisión estriba en que se advierte, de los ejemplares de las actas de la ODPE y del JEE, que "de los datos consignados por los miembros de la mesa de sufragio, es posible advertir que por error material, los mismos han consignado como ciudadanos que votaron la diferencia entre el total de electores hábiles y el total de votos emitidos. Por lo que es criterio de este pleno en observancia al principio de validez del voto recogido en el artículo 4, de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, no considerar la cifra consignada en el acta de sufragio como total de ciudadanos que votaron, debiéndose darle el tratamiento de acta incompleta en aplicación del numeral 14.2, del artículo 14 del Reglamento". Ante esta situación, con fecha 9 de junio de 2016 (fojas 2), el personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, bajo los siguientes fundamentos: · "Que no solo es necesario el cotejo entre el acta emitida por la ODPE con la del JEE, sino también el cotejo con el acta del Jurado Nacional de Elecciones, máxime teniendo en cuenta la naturaleza de este proceso electoral, por lo que solicitamos el referido cotejo de actas en virtud de la transparencia y legitimidad de los resultados certeros de la presente contienda electoral". CONSIDERANDOS

ORGANOS AUTONOMOS

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N° 001-2016-JEE-LC1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1
RESOLUCIÓN N° 0671-2016-JNE Expediente N° J-2016-00923 LIMA - LIMA - LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (Expediente N° 00105-2016-032) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEELC1/JNE, de fecha 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el marco del proceso de Elección Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante Reglamento) define al cotejo, como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, a saber:

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