Norma Legal Oficial del día 30 de junio del año 2016 (30/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Jueves 30 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

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5. Asimismo, del análisis integral de los tres ejemplares del acta electoral, correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, cuyo contenido es idéntico, se advierte que en estos se consignó la cifra 274, como el "total de ciudadanos que votaron", cantidad que resulta superior a la sumatoria de votos emitidos, en blanco, impugnados y nulos, que ascienden a 162, lo que deriva en el error material establecido en el artículo 15.2 del Reglamento. 6. Al respecto, el artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento ha previsto que en los casos de actas que presenten error material, porque la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la suma de votos, debe mantenerse la votación de cada organización política; no obstante, a la cifra de votos nulos se suma la diferencia entre las otras dos; en el presente caso se advierte que el JEE ha seguido tal procedimiento, ya que el resultado de tal resta es 112, cantidad que ha sido incluida en la cifra de votos nulos que ascienden a 124. 7. En consecuencia, se verifica que la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular y, por ende, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eduil Romero Becerra, personero legal de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1398327-11 RESOLUCIÓN N° 0951-2016-JNE Expediente N° J-2016-01091 ENCAÑADA - CAJAMARCA - CAJAMARCA JEE CAJAMARCA (Expediente N° 00064-2016-014) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Eduil Romero Becerra, personero legal de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 001, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) en el marco del proceso de Segunda Elección

Presidencial-2016, observó el Acta Electoral N° 01003294-M, correspondiente al distrito de Encañada, provincia y departamento de Cajamarca, sobre la base del error material relativo a que el "total de ciudadanos que votaron" es menor a la suma de votos emitidos. El Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° 001, del 6 de junio de 2016, declaró nula el acta electoral y consideró como el total de votos nulos la cifra 253. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, la organización política Fuerza Popular interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución. En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare válida el acta electoral observada, toda vez que "el JEE no realizó el cotejo respectivo del acta observada con el ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, su artículo 4 precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar el siguiente error material: La cifra consignada como el "total de ciudadanos que votaron" es menor a la suma de votos emitidos. 4. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, a saber: ORGANIZACIONES POLÍTICAS 1 PERUANOS POR EL KAMBIO 2 FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON TOTAL DE ELECTORES HÁBILES TOTAL DE VOTOS 59 167 4 24 0 254 253 292

5. Asimismo, del análisis integral de los tres ejemplares del acta electoral, correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, cuyo contenido es idéntico, se advierte que en estos se consignó la cifra 253, como el "total de ciudadanos que votaron", cantidad que resulta inferior a la sumatoria de votos emitidos, en blanco, impugnados y nulos,

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