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591351 NORMAS LEGALES Jueves 30 de junio de 2016 El Peruano / 5. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a la normativa electoral vigente, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Robert Luis Palacios de la Cruz, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 01-2016-JEE-CH/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, en el marco del proceso de Elección Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TÁVARA CÓRDOVAFERNÁNDEZ ALARCÓNAYVAR CARRASCOCORNEJO GUERRERORODRÍGUEZ VÉLEZSamaniego Monzón Secretario General 1398327-7 Declaran fundado recurso de apelación y revocan la Res. Nº 01-2016-JEE-CH/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo RESOLUCIÓN Nº 0889-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00941 RIO NEGRO - SATIPO - JUNÍNJEE CHANCHAMAYO (Expediente N.º 00046-2016- 026) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis.VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Robert Luis Palacios de la Cruz, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º 01-2016-JEE-CH/JNE, de fecha 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, en el marco del proceso de Elección Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016 (fojas 3), la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a las Elección Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Entre ellas, el Acta Electoral N.º 022432-96-O, correspondiente al distrito de Rio Negro, provincia de Satipo, departamento de Junín. La citada acta electoral fue observada por lo siguiente: • Error material tipo E: el total de ciudadanos que votaron es menor que la cantidad total de votos emitidos. • Error material tipo F: la votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron.Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º 01-2016-JEE-CH/JNE, del 7 de junio de 2016 (fojas 4), declaró nula el Acta Electoral N.º 022432-96-O y consideró como el total de votos nulos la cifra 60. El sustento de dicha decisión estriba en que se advierte, de los ejemplares de las actas de la ODPE y del JEE, que “al haberse veri fi cado que el total de ciudadanos que votaron es una cifra menor al resultado de la suma de los votos emitidos, corresponde anular el acta electoral y considerar como votos nulos el total de ciudadanos que votaron”. Ante esta situación, con fecha 9 de junio de 2016, el personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el JEE, interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, bajo los siguientes fundamentos: • Que los miembros de mesa “por error involuntario consignaron como total de ciudadanos que votaron 60, debiendo ser lo correcto 240, conforme aparece claramente en el acta de escrutinio”. CONSIDERANDOS1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N.º 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante Reglamento) de fi ne al cotejo, como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identi fi cadas por la ODPE. 3. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, a saber: ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL DE VOTOS 1 PERUANOS POR EL KAMBIO 78 2 FUERZA POPULAR 148 VOTOS EN BLANCO 1VOTOS NULOS 13 VOTOS IMPUGNADOS 0 TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 240 TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON 60 TOTAL DE ELECTORES HÁBILES 300 TOTAL DE CÉDULAS NO UTILIZADAS 60 Con relación al error tipo E 4. Al respecto, del análisis integral de los tres ejemplares del acta electoral, correspondiente a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, cuyo contenido es idéntico, se advierte que en estos se consignó la cifra 60 como el “total de ciudadanos que votaron”, cantidad que resulta inferior a la sumatoria de votos emitidos, en blanco, impugnados y nulos, que ascienden a 240, lo que deriva en el error material previsto en el artículo 15.3 del