Norma Legal Oficial del día 08 de marzo del año 2016 (08/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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JEE HUANCAVELICA (EXPEDIENTE Nº 00067-2016-020) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

NORMAS LEGALES

Martes 8 de marzo de 2016 /

El Peruano

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación que Jesús Ángel Onocc Flores, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, interpuso en contra de la Resolución N.º 002-2016-JEE-HUANCAVELICA/JNE, del 19 de febrero de 2016, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Crisanto Cirilo Abregu Canales como candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Huancavelica, presentado por esta alianza electoral; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 10 de febrero de 2016 (fojas 57), la organización política Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Huancavelica. Mediante Resolución N.º 001-2016-JEEHUANCAVELICA/JNE, del 15 de febrero de 2016 (fojas 115 a 117), el JEE declaró inadmisible la inscripción de Crisanto Cirilo Abregu Canales como candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Huancavelica. Ello debido a que "[...] no adjuntó el original y/o copia legalizada de la autorización de la organización a la que pertenece [...]. Teniendo en cuenta que al realizar la consulta en el ROP (Registro de Organización Política), figura como afiliado a una Organización Política Movimiento Independiente Regional Ayllu". Posteriormente, mediante la Resolución N.º 002-2016-JEE-HUANCAVELICA/JNE, del 19 de febrero de 2016 (fojas 49 a 52), el JEE declaró, en un extremo, improcedente la inscripción de Crisanto Cirilo Abregu Canales al considerar que no se subsanó la observación anotada, toda vez que la autorización presentada con el escrito de subsanación fue expedida por el mismo candidato, en su condición de apoderado del Movimiento Independiente Regional Ayllu, y se emitió el 15 de febrero de 2014, esto es, antes de la convocatoria al proceso de Elecciones Generales 2016. El 24 de febrero de 2016 (fojas 3 a 6), Jesús Ángel Onocc Flores, personero legal titular acreditado ante el JEE, interpuso recurso de apelación sobre dicho extremo de la resolución. Al respecto, alegó que el cargo de presidente del comité ejecutivo, así como el de secretario general del movimiento regional, caducó el año 2015, sin embargo, el cargo de apoderado que recae en Crisanto Cirilo Abregu Canales se encuentra vigente, de tal forma que este se encuentra habilitado para extender la autorización, tanto más si la organización política en la que está inscrito no participa en estas elecciones. Asimismo, señaló que debido a un error material se consignó en la autorización como fecha de su expedición el 15 de febrero de 2014, el cual se corrige en la autorización del 16 de febrero de 2016, que se adjuntó al recurso. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si Crisanto Cirilo Abregu Canales, está obligado a contar con la autorización expresa del movimiento regional en el cual se encuentra inscrito, para postular como candidato al Congreso de la República por la organización política Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP, en el proceso de Elecciones Generales 2016. CONSIDERANDOS 1. El artículo 18 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que no podrán inscribirse como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que cuenten con autorización expresa del partido político al

que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción y, además, que este no presente candidato en la respectiva circunscripción. 2. Por su parte, el artículo 34, numeral 34.7, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N.º 03052015-JNE (en adelante, Reglamento), dispone que a la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República se debe adjuntar el original o copia legalizada de la autorización expresa de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que pueda postular por otra agrupación política. La autorización debe ser suscrita por el secretario general o por quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna. 3. Asimismo, el artículo 115 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones, señala que cada partido político o alianza electoral de alcance nacional, inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, solo puede inscribir una lista de candidatos al Congreso de la República en cada distrito electoral ante el Jurado Electoral Especial correspondiente, equivalente al número de congresistas que se ha previsto elegir en este. 4. Como correlato de ello, el artículo 23 del Reglamento, al delimitar el ámbito de participación de las organizaciones políticas en el marco de las elecciones generales, precisa que las organizaciones políticas que pueden presentar candidatos a los cargos de presidente y vicepresidente de la República, congresista de la República y representante ante el Parlamento Andino, son los partidos políticos o alianzas electorales entre partidos. 5. Del texto de estas normas, se establece con total claridad que los movimientos del alcance regional o local no se encuentran habilitados para participar en un proceso de elecciones generales, en consecuencia, sus militantes o afiliados tampoco requieren autorización expresa de su respectiva organización política para presentarse como candidatos por un partido político o alianza entre partidos en un proceso de elección de presidente y vicepresidente de la República, congresista de la República y representante ante el Parlamento Andino. 6. Siguiendo ese mismo razonamiento, este órgano electoral, mediante la Resolución N.º 196-B-2015-JNE, del 20 de julio de 2015, precisó que en el marco de la Elecciones Generales 2016, el adherente o integrante de un movimiento regional no está obligado a presentar su renuncia para participar como candidato por un partido político. 7. En línea con lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral, a través de la Resolución N.º 0124-2016-JNE, del 26 de febrero de 2016, señaló lo siguiente: 10. Finalmente, con relación al argumento expuesto por el recurrente referido a la autorización para postular por otra agrupación política, es menester señalar que la finalidad del artículo 18, tercer párrafo, de la de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas, es la prevención de la doble militancia y el transfuguismo político en perjuicio del fortalecimiento de una organización política, motivo por el cual prevé las salvedades de renuncia o autorización expresa para presentarse como candidato por otra organización política, siempre que aquella a la que pertenece no presente candidatos en la respectiva circunscripción. En tal sentido, la interpretación sistemática de dicha disposición permite concluir que, respecto a la exigencia de la autorización, esta se efectuará siempre que no se advierta afectación alguna a la organización política a la que pertenece de acuerdo a la naturaleza de cada proceso electoral. 8. En tal sentido, dado que Crisanto Cirilo Abregu Canales está afiliado al Movimiento Independiente Regional Ayllu, no resulta necesario que cuente con la autorización expresa de esta organización política, la que, además, no se encuentra habilitada para participar en el proceso de Elecciones Generales 2016, en consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del referido candidato. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE de Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso apelación interpuesto por Jesús Ángel Onocc

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