Norma Legal Oficial del día 08 de marzo del año 2016 (08/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Martes 8 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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al no haberse dispuesto aún su rehabilitación, no siendo pertinente referirnos a la pena de inhabilitación también impuesta, la cual no guarda relación con el ejercicio del derecho a la participación política al estar referida a un impedimento para conducir cualquier tipo de vehículo. 12. En este orden de ideas, el apelante ha señalado que el JEE, al resolver respecto a la solicitud de la inscripción de una lista congresal, debe limitarse a la información especificada en la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral, implementada mediante Ley N° 30322; no obstante, se debe precisar que la referida ley, promulgada el 6 de mayo de 2015, tiene una finalidad distinta, que es la de brindar información a las organizaciones políticas inscritas en el Jurado Nacional de Elecciones sobre sus posibles candidatos en los procesos electorales en los que participen. 13. De otro lado, la presentación de la declaración jurada de hoja de vida, prevista en el artículo 23, numeral 23.3, de la Ley N° 28094, de la Ley de Organizaciones Políticos (en adelante LOP), sí se erige como un requisito para la inscripción de la lista de candidatos, y prevé la obligación de consignar la relación de sentencias condenatorias firmes, impuestas al candidato por delitos dolosos, que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. En concordancia con dicho precepto, se ha previsto en el artículo 14, numeral 14.1 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, el Reglamento), aprobado por Resolución N° 0305-2015-JNE, del 21 de octubre de 2015, la consignación de dicha información para la solicitud de inscripción de fórmula o lista, debe ser evaluada y contrastada por el Jurado Electoral Especial. 14. En este punto, cabe señalar que los candidatos no están obligados a consignar información referente a sentencias firmes con pena privativa de la libertad por la comisión de delitos culposos, como en el caso que nos ocupa, ya que la norma exige que solo sean señaladas aquellas sentencias firmes con pena privativa de la libertad por la comisión de delitos dolosos, que se encuentren vigentes. 15. Aclarado ello, conviene señalar que, en mérito a las funciones atribuidas por el artículo 36 de la LOE, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento, el JEE debe evaluar el cumplimiento de los demás requisitos para la postulación a un cargo público. En este caso mediante la resolución impugnada el JEE ha advertido que el candidato Luis Garnique Ortiz, al contar con una sentencia con pena privativa de libertad firme por la comisión del delito de lesiones culposas, tiene suspendido el ejercicio de la ciudadanía y, por ende, se encuentra impedido de ser candidato. 16. De esta manera, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la situación jurídica en la que se encuentra el candidato, se encuadra dentro de las causales de suspensión del ejercicio de la ciudadanía, que impedirían su postulación al cargo de congresista de la República. Sobre la procedencia de la suspensión del ejercicio de la ciudadanía en caso de sentencias con pena privativa de libertad por la comisión de delitos culposos 17. Con relación a la suspensión del ejercicio de la ciudadanía por sentencia con pena privativa de la libertad, el inciso 2 del artículo 33 de la Constitución Política del Perú y el literal b del artículo 10 de la LOE, desarrollados en los considerandos precedentes, no precisan si la condena a pena privativa de la libertad debe ser por la comisión de un delito doloso o culposo, distinción que tampoco ha realizado el Tribunal Constitucional al interpretar la norma constitucional. Sin embargo, dada la dimensión de su efecto, que conllevaría, en el caso de autos, la privación del ejercicio a la participación política (ser elegido), se debe realizar una interpretación restrictiva de la norma, en concordancia con los dispositivos legales que regulan el ejercicio de la función congresal. 18. Partiendo de ello, el artículo 25 del Reglamento del Congreso señala que "en caso de [...] que haya

sido condenado mediante sentencia firme a pena privativa de la libertad efectiva por la comisión de delito doloso, el Congresista será reemplazado por el accesitario. En caso de proceso penal, si el Congresista ha sido suspendido en antejuicio político o se le ha impuesto mandato de detención, previo levantamiento de su inmunidad parlamentaria, y mientras estas situaciones duren, será reemplazado por el accesitario [...]", situaciones que pueden ser asimiladas a la vacancia y suspensión en el cargo. 19. De lo anterior, bajo una interpretación sistemática de las normas señaladas, se entiende que sería un impedimento para ejercer el cargo de congresista contar con una sentencia firme con pena privativa de la libertad por delito doloso, situación ante el cual procede el reemplazo del legislador. Este criterio también debe ser extendido al caso de las restricciones para ser candidato, previstas en el literal b del artículo 10 de la LOE, es decir, se entenderá que se suspende el ejercicio de la ciudadanía solo cuando el candidato cuente a la fecha de su solicitud de inscripción, con una sentencia firme con pena privativa de la libertad por la comisión de un delito doloso, ya que aplicar lo contrario sería incongruente con las normas que regulan el ejercicio congresal como la citada anteriormente. 20. Además, debe tomarse en cuenta que dicho criterio guarda relación con la posición que adoptó este Supremo Tribunal Electoral en el marco de las elecciones regionales y municipales 2014, al precisar lo siguiente en la Resolución N° 2820-2014-JNE: [...] si bien el inciso 2 del artículo 33 de la Constitución Política del Perú y el literal b del artículo 10 de la LOE no realizan una distinción sobre si la sentencia con pena privativa de la libertad debe ser por la comisión de un delito doloso o culposo dado que el inciso 6 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, señala que solo se declara la vacancia del cargo de alcalde o regidor cuando se ha impuesto una sentencia condenatoria firme por la comisión de un delito doloso, realizando una interpretación sistemática de las normas antes señaladas, de igual forma, solo sería un impedimento para postular a los cargos antes referidos la imposición de sentencias condenatorias con una pena privativa de la libertad por la comisión de un delito doloso, de lo contrario, se generaría una contradicción en que sea un impedimento para postular al cargo de regidor o alcalde el tener una sentencia condenatorio por la comisión de un delito culposo, pero que no lo sea para poder ejercer el cargo. 21. Por lo expuesto, dado que el candidato Luis Garnique Ortiz cuenta con una sentencia firme con pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por la comisión de un delito de naturaleza culposa -en este caso, el de lesiones culposas previstas en el artículo 124 del Código Penal-, la cual está vigente a la fecha, para este Supremo Tribunal ello no conlleva la suspensión del ejercicio de sus derechos políticos, como el de ser elegido, por lo que corresponde amparar el recurso impugnatorio y revocar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Ysmael Dávalo Córdova, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 002-2016-JEE-PIURA1/ JNE, del 18 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Luis Garnique Ortiz, como candidato al Congreso de la República por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura 1 continúe con el trámite

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