Norma Legal Oficial del día 08 de marzo del año 2016 (08/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Martes 8 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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para, finalmente, presentarla ante el Jurado Electoral Especial para su calificación, admisión e inscripción. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, la pretensión de la recurrente es que se revoque la Resolución N.º 001-2016-JEELC1/JNE, del 15 de febrero de 2016, que declaró la improcedencia de las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino presentadas por el partido político Progresando Perú y, consecuentemente, se les dé trámite y se declare su inadmisibilidad para que se les conceda el plazo de subsanación. 9. De lo expuesto en los argumentos centrales en los tres escritos presentados, incluido el recurso de apelación, la recurrente afirma y reconoce que realizó el llenado de la solicitud de inscripción y las declaraciones juradas de hoja de vida de sus candidatos el 10 de febrero de 2016, fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino, documentación que luego imprimió y que, con fecha 12 de febrero de 2016, presentó ante el JEE, aduciendo hechos fortuitos: "La persona encargada de hacerlo sufrió un percance en la conducción de su motocicleta que le impidió materialmente entregar dicha documentación". 10. De lo argumentado, se concluye que si bien la organización política realizó el llenado de la información requerida en el sistema Pecaoe, antes de la referida fecha límite, finalmente entregó la documentación extemporáneamente, dos días después del cierre de la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. 11. Al respecto, debe tenerse en cuenta que este colegiado, en correspondiente resoluciones, ha señalado que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos. Esta afirmación también la ha hecho el Tribunal Constitucional, en la STC N.º 05854-2005-AA: Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica --que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución]--, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176º de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica). 12. Ahora bien, para este proceso electoral, a realizarse el 10 de abril de 2016, este Supremo Tribunal Electoral estableció, en las normas legales citadas, el horario de atención de los Jurados Electorales Especiales, así, el último día de presentación de listas de candidatos (10 de febrero de 2016) la atención se iniciaría a las 08:00 horas y culminaría a las 24:00 horas. 13. En ese sentido, las organizaciones políticas tenían conocimiento, con antelación (desde la publicación del Reglamento), de las reglas que regirían el presente proceso electoral y, en consecuencia, tendrían que adaptar sus acciones a ellas, a fin de colaborar, de forma oportuna y activa, con los organismos que integran el Sistema Electoral en el trámite de los procedimientos y actos que se realicen como parte del proceso electoral. 14. Así, tal como la Resolución N.º 934-2014-JNE, existe abundante jurisprudencia a través de la cual este órgano colegiado ha señalado que no es posible admitir la presentación de listas de candidatos fuera del plazo establecido, ya que constituiría un incumplimiento flagrante a las leyes electorales. 15. De otro lado, con relación a sus argumentos, la recurrente afirma que, con el solo hecho de haber realizado

el registro electrónico de las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos, se da por cumplido el requisito y que, además, para este caso resultan aplicables las Resoluciones N.º 742-2014-JNE, N.º 1074-2014-JNE y N.º 1075-2014-JNE. 16. Al respecto, como se ha indicado, existe vasta jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la que se ha señalado de manera enfática que la presentación de las solicitudes de inscripción se concreta y se tiene por válida con su presentación física en la mesa de partes en los respectivos Jurados Electorales Especiales, no siendo suficiente el llenado en el sistema correspondiente. Asimismo, las resoluciones citadas por la personera legal no resultan pertinentes al caso concreto, en tanto que en dichos expedientes, se produjo la presentación física de la solicitud de inscripción hasta la fecha límite para hacerlo. 17. En el caso concreto, se advierte que la presentación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino se realizó el 12 de febrero de 2016, esto es, dos días después del vencimiento establecido en la ley electoral, presentación que, a todas luces, es extemporánea, deficiencia imputable a la propia organización política, la cual, pese a tener conocimiento de los plazos ya previstos, pretende, en esta oportunidad, que se le permita una presentación que, evidentemente, vulnera la ley. 18. Siendo ello así, la decisión del JEE se encuentra totalmente justificada, ya que no se ha vulnerado derecho alguno al momento de emitirse la resolución materia de cuestionamiento, como el derecho a la participación política, toda vez que, de manera válida y legal, y en aplicación estricta de la normatividad vigente, se procedió a declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción por haberse presentado de manera extemporánea; toda vez que permitir una presentación posterior al 10 de febrero de 2016 implicaría conceder un trato diferenciado y distinto al que se aplica a los demás participantes en el proceso electoral, lo que contravendría el derecho de igualdad. 19. Por las razones antes expuestas, este colegiado considera que debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lizzeth Magaly Saldaña Díaz, personera legal titular del partido político Progresando Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 15 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima y la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Parlamento Andino, de dicho partido político, en el marco de las Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1353055-4

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