Norma Legal Oficial del día 08 de marzo del año 2016 (08/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

Martes 8 de marzo de 2016 /

El Peruano

Sobre el pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Puno Mediante la Resolución N.º 03-2016-JEE-PUNO/JNE, del 21 de febrero de 2016 (fojas 21 a 26), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República presentada por la organización política Perú Nación, bajo los siguientes argumentos: a) El acta de elecciones internas presentada con el escrito de subsanación no contiene la relación de los candidatos elegidos, tal como exige la normativa electoral, tampoco se precisa la modalidad de elección. b) De la lectura de las declaraciones juradas de hojas de vida de los candidatos se aprecia que ellos han consignado modalidades de elección distintas. c) Si bien se adjunta en "hoja aparte la relación de los delegados de provincias y candidatos electos, ésta no se encuentra firmada por los miembros del Comité Electoral Nacional". d) Se consignó en el casillero de la candidata Diana Ruth Mamani Maquera un número de DNI distinto al que figura en su ficha Reniec. e) No se adjuntó el acta de designación directa, por el contrario, se hace mención a otros hechos que no fueron materia de observación. f) No se adjuntó la licencia sin goce de haber del candidato Fredy Choquepata Ccapacca. g) Acerca de la candidata Wilberta Josefa Tacora Cruz, si bien se afirma la existencia de una "afiliación indebida, no se acreditó el registro de exclusión en el ROP". Con relación al recurso de apelación El partido político Perú Nación, a través de su personero legal, interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 5), en el cual señala lo siguiente: a) La resolución impugnada considera erróneamente que el acta de elecciones internas no consigna la modalidad de elección, puesto que se encuentra determinado que se eligió la modalidad del literal c del artículo 24 de la LOP. b) El hecho de que el acta del 19 de enero de 2016 no haya sido suscrita por todos los miembros del Comité Electoral, sino solo por dos de ellos, no implica el incumplimiento de democracia interna, sino que podría ser considerado como "defectos de forma", tanto es así que el Comité Electoral, en la sesión del 21 de febrero de 2016, aclaró y precisó el acta del 19 de enero. c) Si bien los candidatos consignaron de manera equivocada la modalidad de elección en sus declaraciones juradas de hojas de vida, se trata de una declaración "formal errónea e individual que en nada invalida la forma oficial legal usada por nuestra organización política". d) Respecto a la no presentación del acta de designación directa, debe mencionarse que todos los candidatos fueron elegidos, por lo que no existe designación. e) Los candidatos Fredy Choquepata Ccapacca y Wilberta Josefa Tacora Cruz "aclaran su situación presentando los documentos pertinentes ante el JNE". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la organización política Perú Nación cumplió con las normas sobre democracia interna en la elección de los candidatos al Congreso de la República para el departamento de Huancavelica. CONSIDERANDOS De la declaración de inadmisibilidad e improcedencia por parte del Jurado Electoral Especial 1. Mediante la Resolución N.º 0305-2015-JNE, del 21 de octubre de 2015, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23 de octubre de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones

Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento). 2. El artículo 36 del citado Reglamento señala las etapas del trámite de las solicitudes de inscripción. En efecto, en el numeral 36.2, concordante con el numeral 37.1, se menciona que la solicitud que sea declarada inadmisible por parte del Jurado Electoral Especial puede ser subsanada en un plazo de dos días naturales contados desde el día siguiente de la notificación. 3. Por su parte, el artículo 38 establece los motivos por los cuales el Jurado Electoral Especial declara la improcedencia de la solicitud de inscripción y el trámite correspondiente. Así, en el numeral 38.1, se establece que dicha improcedencia se declara ante el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas (inadmisibilidad). Sobre la democracia interna 4. El artículo 19 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), señala que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 5. En ese contexto jurídico, resulta incuestionable que las normas que rigen la democracia interna son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento para las organizaciones políticas, sus integrantes y todo aquel actor involucrado con el proceso electoral, desde el ciudadano elector hasta el Estado, lo cual, a su vez, incluye a los organismos constitucionales que integran el Sistema Electoral. 6. En correlato con ello, el artículo 34, numeral 34.2, del Reglamento establece que uno de los documentos que debe presentarse al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino, es el acta original o copia firmada por el personero legal, la cual debe contener la relación de candidatos elegidos. Para tal efecto, se deberá incluir lo siguiente: a. Lugar y fecha de suscripción. b. Nombre completo, número de DNI y sexo de los candidatos elegidos. c. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LOP. d. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o del órgano partidario que haga sus veces. Con relación a la licencia sin goce de haber y la autorización expresa de una organización política 7. Así también en el numeral 34.6, se establece que debe adjuntarse a la solicitud de inscripción "el original o copia legalizada del documento en el que conste la renuncia al cargo o la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dichas exigencias para postular, conforme a los artículos 113 y 114 de la LOE". 8. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 114 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos que postulen a cargos de elección popular deben solicitar licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida sesenta (60) días antes de las elecciones. 9. La citada norma tiene como finalidad salvaguardar la neutralidad del Estado, ya que al impedirse que los candidatos perciban remuneración o asignación alguna por parte de las entidades públicas, se evita también que sea el Estado quien subsidie de manera indirecta los costos en que aquellos incurren como consecuencia de la campaña electoral, hecho que privilegiaría la posición de algunos candidatos (los trabajadores del Estado) por encima de otros.

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