Norma Legal Oficial del día 08 de marzo del año 2016 (08/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Martes 8 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

580105

Flores, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.º 002-2016-JEEHUANCAVELICA/JNE, del 19 de febrero de 2016, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Crisanto Cirilo Abregu Canales como candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Huancavelica, presentada por dicha alianza electoral. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancavelica continúe con el trámite correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en los considerandos de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1353055-1

2016 (fojas 20 y 21), el JEE declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos por cuanto no cumplió con subsanar los siguientes defectos advertidos: i) no presentó copia del acta de elecciones internas firmada por el personero legal, sino únicamente una copia sellada por el personero; ii) el acta de elecciones internas no está suscrita por el Comité Electoral Nacional de la organización política Perú Nación, sino solo por Rafael Poblete Miera, presidente del comité; iii) el acta de elecciones internas no precisa los candidatos que han sido designados en dicho acto, lo cual contraviene el artículo 24 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP); iv) la solicitud de inscripción no contiene la firma ni huella dactilar de la candidata María Santos Llaque Sánchez; y v) no se adjuntó la licencia sin goce de haber de esta candidata. Sobre el recurso de apelación Con fecha 26 de febrero de 2016, dentro del plazo establecido por ley, el personero legal titular interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 002-2016-JEE-CHICLAYO/JNE, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) la falta de firma del personero legal en la copia del acta de elecciones internas del 19 de enero de 2016 y el documento que forma parte de ella, denominado "Relación de delegados de provincias de Perú Nación y candidatos electos para participar en las elecciones generales 2016", es un defecto de carácter formal que no puede acarrear la declaración de improcedencia de la lista de candidatos; ii) el acta de elecciones internas sí ha sido suscrita por todos los miembros del Comité Electoral Nacional, la parte redactada a mano solo ha sido firmada por el presidente del comité para dejar constancia de que la relación de delegados y candidatos electos forma parte de dicha acta, por lo que la falta de firmas de los demás integrantes del comité en dicha relación es una omisión formal que en nada afecta el contenido del acta de elecciones internas; y iii) el acta de elecciones internas no precisa el porcentaje de designados toda vez que todos los candidatos fueron elegidos en el proceso de democracia interna. CONSIDERANDOS Sobre la democracia interna 1. El artículo 19 de la LOP, señala que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 2. En ese contexto jurídico, resulta incuestionable que las normas que rigen la democracia interna son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento para las organizaciones políticas, sus integrantes y todo aquel actor involucrado con el proceso electoral, desde el ciudadano elector hasta el Estado, lo cual, a su vez, incluye a los organismos constitucionales que integran el Sistema Electoral. 3. En correlato con ello, el artículo 34, numeral 34.2 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N.º 0305-2015-JNE (en adelante, Reglamento), establece que uno de los documentos que deben presentarse al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino, es el acta original o copia firmada por el personero legal, el cual debe contener la relación de candidatos elegidos. Para tal efecto, se deberá incluir lo siguiente: a. Lugar y fecha de suscripción. b. Nombre completo, número de DNI y sexo de los candidatos elegidos. c. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LOP. d. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o del órgano colegiado que haga sus veces.

Revocan la Res. Nº 002-2016-JEE-CHICLAYO/ JNE, en extremo que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos por el distrito electoral de Lambayeque
RESOLUCIÓN Nº 0154-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00186 LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (EXPEDIENTE N.º 076-2016-030) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cuatro de marzo de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por la organización política Perú Nación, representada por su personero legal titular Paul Isidoro Rivera Jaramillo, en contra de la Resolución N.º 002-2016-JEE-CHICLAYO/JNE, del 15 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lambayeque, que presentó la referida organización política, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES Solicitud de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 10 de febrero de 2016 (fojas 52 a 103), la organización política Perú Nación presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República, por el distrito electoral de Lambayeque, a fin de participar en las Elecciones Generales 2016. Decisión del Jurado Electoral Especial de Chiclayo Mediante Resolución N.º 0001-2016-JEE-CHICLAYO/ JNE, del 13 de febrero de 2016 (fojas 46 y 47), el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante JEE) declaró inadmisible la citada lista de candidatos en vista de que i) la solicitud de inscripción no fue firmada por cada uno de los candidatos; ii) no se anexó el acta de elección interna; iii) no se adjuntó la licencia sin goce de haber de la candidata María Santos Llaque Sánchez; y iv) la declaración jurada de vida del candidato Juan José Chávez Paz carece de su firma y huella digital. Posteriormente, a través de la Resolución N.º 002-2016-JEE-CHICLAYO/JNE, del 15 de febrero de

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