Norma Legal Oficial del día 08 de marzo del año 2016 (08/03/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Martes 8 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES
Análisis del caso concreto

580121

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la publicación de la síntesis de la resolución que admitió a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República correspondiente al distrito electoral de San Martín, presentada por la organización política Partido Nacionalista Peruano, se realizó oportunamente. CONSIDERANDOS 1. Los artículos 119 y 120 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE) señalan que dentro de los tres (3) días naturales siguientes a la publicación de la lista de candidatos en el diario de mayor circulación de cada circunscripción electoral, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil puede formular tacha contra cualquiera de los candidatos, fundada solo en la infracción de los artículos 113, 114 y 115 de esta ley, la que es resuelta por el Jurado Electoral Especial correspondiente, dentro del término de tres (3) días naturales. 2. El numeral 39.2 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), establece que, en el caso de las listas de candidatos al Congreso de la República, la síntesis de la resolución del Jurado Electoral Especial se publicará por una sola vez en el diario de mayor circulación de la circunscripción electoral, bajo costo de la organización política, y dentro del plazo de cinco (5) días naturales después de su notificación. 3. Asimismo, el numeral 39.3 del mismo cuerpo normativo señala que la organización política dará cuenta de la publicación al Jurado Electoral Especial al día siguiente de que sea efectuada. En caso de incumplimiento, se declarará la improcedencia de la lista de candidatos. Adicionalmente, el secretario de este órgano electoral dará cuenta de la publicación en su panel y en el portal institucional del JNE. 4. De la normatividad citada, se infiere que la obligación de publicar las resoluciones que admiten las fórmulas y listas de candidatos está fundamentada en el derecho que tiene la ciudadanía de poder ejercer un control respecto de los candidatos admitidos a través de la institución de la tacha; control que debe hacerse dentro de un periodo de tiempo que no obstaculice el cronograma electoral preestablecido. Por esa razón, la norma exige que la organización política, al día siguiente de haber efectuado la publicación, debe cumplir con comunicar este acto al JEE, a fin de que se pueda realizar un control efectivo de periodo de tachas. Esta publicación tiene que cumplirse, bajo apercibimiento de declararse improcedente la lista de candidatos. 5. Por tal motivo, con la finalidad de cumplir con los términos del cronograma electoral, se ha determinado un plazo para que las organizaciones políticas publiquen sus fórmulas y listas de candidatos admitidas, así como la sanción de declararlas improcedentes en caso de incumplimiento, con el propósito de que el periodo de tachas tome el tiempo más corto, puesto que los pronunciamientos sobre estas pueden ser apeladas, lo que podría extender aún más su trámite. Con este propósito, las citadas normas que regulan el procedimiento de admisión y publicación de las listas de candidatos se han puesto en conocimiento de las organizaciones políticas y de la ciudadanía en general con la debida anticipación. 6. En tal sentido, de dichas normas legales, se advierte que es obligación de la organización política solicitante de la inscripción efectuar la publicación de la resolución que admite la lista de candidatos al Congreso de la República dentro del plazo de cinco días naturales computadas desde el día siguiente de ser notificada; así, el efecto de no hacerlo dentro de dicho plazo trae consigo que se declare la improcedencia de inscripción de la referida lista de candidatos.

7. En el presente caso, de la Resolución N° 002-2016-JEE-MOYOBAMBA/JNE, del 18 de febrero de 2016, se aprecia que el JEE admitió a trámite la solicitud de inscripción de lista candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de San Martín correspondiente al Partido Nacionalista Peruano; asimismo, dispuso su publicación dentro del plazo de cinco días naturales de notificada y la comunicación al JEE, por parte de la organización política, al día siguiente de efectuado este acto, bajo apercibimiento de declarar improcedente la inscripción. 8. Esta resolución fue debidamente notificada a la personera legal titular el 18 de febrero de 2016, conforme se advierte del cargo de la Notificación N° 00146-2016-JEE MOYOBAMBA, que obra a fojas 323 del expediente, motivo por el cual, el plazo legal de los cinco días naturales para efectuar la publicación concluyó el 23 de febrero de 2016. Sin embargo, la referida organización política presenta, adjunto a su escrito de apelación, un ejemplar del diario Amanecer que muestra que dicha publicación se ha realizado el 26 de febrero de 2016, es decir, tres días después de haber vencido el plazo establecido (fojas 12). 9. En la apelación, la personera legal titular acreditada ante el JEE alega que no pudo realizar este acto dentro del plazo señalado, porque su salud estuvo afectada. Sin embargo, para prever estos casos, justamente, el artículo 127 de la LOE, en concordancia con el artículo 7 del Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales y Consultas Populares, aprobado por la Resolución N° 434-204-JNE, determina que los partidos políticos inscritos pueden designar hasta cuatro personeros ante el Jurado Nacional de Elecciones: un personero legal titular, un personero legal alterno y dos personeros técnicos, a más de igual número de suplentes. Del mismo modo, pueden designar hasta cuatro personeros ante cada JEE: un personero legal titular, un personero legal alterno y dos personeros técnicos, a más de igual número de suplentes. El personero legal alterno debe actuar en ausencia del titular. 10. Como se aprecia, entonces, este procedimiento de inscripción de lista de candidatos no supone el interés de una sola persona, sino de una agrupación política que debe afrontar cualquier contingencia sobre la base de la actuación de sus representantes debidamente organizados. Por consiguiente, este órgano electoral no puede avalar el incumplimiento de lo que dispone una norma expresa, a raíz de la falta de coordinación o diligencia de parte de los obligados. Conclusión 11. Por lo expresado, se concluye que a pesar de haber contado con el plazo y la oportunidad necesaria para cumplir lo dispuesto por las normas referidas y el JEE, la organización política no realizó la publicación ordenada dentro del plazo establecido, es decir, lo hizo extemporáneamente; por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Berta Marita Tocto Ramírez, personera legal titular de la organización política Partido Nacionalista Peruano, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 003-2014-JEE-MOYOBAMBA/JNE, de fecha 25 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de San Martín,

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.