Norma Legal Oficial del día 08 de marzo del año 2016 (08/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Martes 8 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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10. De otro lado, el numeral 34.7 del Reglamento establece que también debe adjuntarse el original o copia legalizada de la autorización expresa de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que pueda postular por otra agrupación política. La autorización debe ser suscrita por el secretario general o por quien señale el respectivo estatuto o norma de organización política. Análisis del caso concreto 11. En el presente caso, el JEE, a través de la Resolución N.º 02-2016-JEE-PUNO/JNE, declaró inadmisible la solicitud de inscripción de candidatos presentada por el partido político Perú Nación, toda vez que no cumplió con presentar documentación que acreditase el cumplimiento de la democracia interna, así como de algunos requisitos por parte de dos candidatos. 12. El partido político presentó su escrito de subsanación, sin embargo, el JEE consideró que la información y documentación entregada no acreditaba el cumplimiento de la democracia interna, requisito indispensable para admitir a trámite la solicitud de inscripción, por ello, mediante la Resolución N.º 03-2016-JEE-PUNO/JNE, del 21 de febrero de 2016, la declaró improcedente. 13. En mérito a ello, se procederá a analizar cada una de las observaciones formuladas en su oportunidad por el JEE, a fin de determinar si el partido político cumplió con subsanarlas debidamente. a) Con relación al acta de elecciones internas 14. De la revisión de la solicitud de inscripción se aprecia que en efecto, el partido político no adjuntó el original o copia firmada por el personero legal del acta de elecciones internas. Con el escrito de subsanación, se adjuntó copia simple del documento denominado "Acta de Elecciones Internas del partido político Perú Nación para la designación de la lista de candidatos al Congreso de la República" (fojas 34 a 35). 15. El JEE consideró que dicha acta no contenía la relación de los candidatos elegidos ni la modalidad de elección. Además, en lo que respecta a este último punto, los candidatos han consignado información contradictoria en sus declaraciones juradas de hojas de vida. Agrega que si bien es cierto se adjunta como hoja aparte la relación de los delegados de provincias y candidatos electos, esta no está firmada por los miembros del Comité Electoral Nacional. 16. Con relación a ello, efectivamente, a fojas 34 a 36, obra el acta de elecciones internas del partido político Perú Nación, en la cual se señala que las elecciones se realizaron el 19 de enero de 2016 a las 14:00 horas, en presencia del Comité Electoral Nacional, cuyos integrantes firmaron la respectiva acta, además, se menciona que la modalidad de elección fue la contemplada en el literal c, del artículo 24 de la LOP. 17. Ahora bien, como adjunto de dicho documento, se tiene la relación de delegados de provincias del partido político y la relación de candidatos para participar en las Elecciones Generales 2016. Así, respecto al distrito electoral de Puno, se cuenta con los siguientes candidatos elegidos:
Candidatos 1 2 3 4 5 Apellidos Linares Cornejo Gallegos Flores Mamani Maquera Choquepata Ccapacca Tacora Cruz Nombres Henry Félix DNI 29528410 Sexo M M F M F

19. Así las cosas, obra en autos el acta de elecciones internas firmada por los miembros del Comité Electoral Nacional, la relación de delegados y la relación de candidatos elegidos, siendo que este último documento, anexo del primero, no es necesario que se encuentre firmado por todos los miembros del comité, máxime si se tiene en cuenta que se consigna la firma del presidente de dicho órgano partidario que da fe del resultado de las elecciones realizadas. 20. Sobre la modalidad de elección, se advierte que, de conformidad con el documento "Relación de delegados de provincias de Perú Nación y Candidatos electos para participar en las Elecciones Generales 2016", el proceso eleccionario se realizó bajo la modalidad contemplada en el artículo 24, literal c de la LOP, la cual coincide con lo consignado en el informe del fiscalizador distrital. En dicho informe se señala que "conforme a lo conversado con el presidente del partido, Dr. Francisco Diez Canseco Távara y con el Secretario del partido, Sr Carlos Ponce Goicochea, la elección se realizará mediante los delegados". 21. En lo que se refiere a las posibles "contradicciones" que existirían respecto a la modalidad de elección consignada en las declaraciones juradas de hojas de vida de los candidatos Jaime Manuel Gallegos Flores, Diana Ruth Mamani Maquera, Fredy Ccapacca y Wilberta Josefa Tacora Cruz, debe tenerse en cuenta que, para efectos de evaluar la democracia interna, ante la discrepancia de la modalidad de elección consignada en la declaración jurada de vida y la señalada en el acta de elecciones internas de la citada organización política, la información contenida en dicha acta tiene la prioridad. 22. Este argumento, ya ha sido expuesto en la Resolución N.º 689-2014-JNE, que señaló lo siguiente: 9. Este Supremo Órgano Electoral considera que, siendo el candidato quien suscribe la declaración jurada de vida, la cual abarca información respecto de sus datos personales, académicos, laborales, entre otros, se debe efectuar una interpretación integral y favorable del derecho a la participación y representación política del candidato a regidor N.º 3, Tito Peña Puelles. En ese sentido, se advierte que la modalidad de elecciones consignada en la declaración jurada de vida del candidato en cuestión se desvirtúa con el acta de elecciones internas de la citada organización política, por lo que la modalidad de elección consignada en la declaración jurada de vida del referido candidato debe ser considerada como un error de tipo material. 10. Es por eso que, para efectos de evaluar la democracia interna, ante la discrepancia de la modalidad de elección consignada en la declaración jurada de vida del candidato en mención y la señalada en el acta de elecciones internas de la citada organización política, se advierte que la información contenida en dicha acta tiene prioridad respecto de la información contenida en la referida declaración jurada. 23. Otro punto mencionado por el JEE es que en el acta de elecciones internas se consignó a la candidata Diana Ruth Mamani Maquera con el DNI 41749470; sin embargo, de la ficha Reniec se aprecia que le corresponde el DNI 41649470. 24. Al respecto, se advierte que, en efecto, en el acta de elecciones internas se consignó un DNI distinto al que le corresponde a la candidata; no obstante, el JEE debió analizar la información y documentación de manera integral, siendo que en la declaración jurada de vida se consignó el DNI 41649470 (foja 58), el cual coincide con la copia del DNI adjuntado al escrito de subsanación (foja 94) y la ficha Reniec, con lo cual queda subsanada la observación formulada. b) Respecto al acta de designación directa 25. En la resolución de inadmisibilidad, el JEE solicitó el acta de designación directa "si fuera el caso". El partido político, en su escrito de subsanación, no hace referencia a este extremo de la observación, por lo que el órgano electoral considera que no se levantó la observación formulada.

Jaime Manuel 01220848 Diana Ruth Fredy 41749470 44588895

Wilberta Josefa 01844103

18. El documento que contiene la relación de los candidatos elegidos se encuentra suscrito por el presidente del Comité Electoral Nacional, Rafael Poblete Miera, identificado con DNI 10221946 y por uno de los vocales, Enrique Alarco Soares, identificado con DNI 06960045.

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