Norma Legal Oficial del día 08 de marzo del año 2016 (08/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Martes 8 de marzo de 2016 /

El Peruano

presentada por la citada organización política, a fin de participar en las Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO

En su recurso de apelación (fojas 2 a 6), el partido político manifestó que el candidato solicitó la licencia sin goce de haber el 18 de enero de 2016, antes del vencimiento del plazo para su presentación. Sumado a ello, anexó a su recurso el original de la Resolución Ejecutiva Subregional N° 018-2016-GRL-GSRU-C, del 18 de febrero de 2016, mediante la cual se resuelve rectificar de oficio la Resolución Ejecutiva Subregional N° 012-2016-GRL-GSRU-C, en el sentido de que la licencia sin goce de haber concedida al servidor Hugo Pompeyo Tuesta Saldaña se inicia el 10 de febrero de 2016. CONSIDERANDOS

CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretaria General 1353055-8 1. El artículo 114 de la LOE establece que están impedidos de ser candidatos al Congreso de la República los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos y de los organismos y empresas del Estado que no soliciten licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida sesenta (60) días antes de la fecha de las elecciones. Por su parte, el artículo 34, numeral 34.6, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N° 0305-2015-JNE, establece que el requisito de postulación que establece el artículo 114 de la LOE para los trabajadores del Estado se acredita con el original o la copia legalizada del documento en el que conste la solicitud de licencia sin goce de haber, presentada con la solicitud de inscripción de lista de candidatos ante el Jurado Electoral Especial competente. 2. En el caso concreto, el partido político Acción Popular adjuntó, a su solicitud de inscripción de lista de candidatos, el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber presentada el 18 de enero de 2016 por Hugo Pompeyo Tuesta Saldaña. De su contenido, se advierte que el candidato manifestó expresamente que su pedido estaba sustentado en el artículo 114 de la LOE, por lo que la licencia debía serle concedida "desde el 11 de febrero del 2016". Posteriormente, con su escrito de subsanación, el partido político presentó el original de la Resolución Ejecutiva Subregional N° 012-2016-GRL-GSRU-C, del 8 de febrero de 2016, mediante la cual se resuelve conceder la licencia sin goce de haber "para participar como candidato al Congreso de la República [...] a partir del 11 de febrero al 11 de abril". Finalmente, de fojas 7 a 8, corre el original de la Resolución Ejecutiva Subregional N° 018-2016-GRL-GSRU-C, del 18 de febrero de 2016, mediante la cual se resuelve rectificar de oficio la Resolución Ejecutiva Subregional N° 012-2016-GRLGSRU-C, en el sentido de que la licencia sin goce de haber solicitada por el candidato se hace efectiva desde el 10 de febrero de 2016. 3. De lo anterior, queda plenamente demostrado que el candidato solicitó la licencia sin goce de haber con el propósito cumplir con el requisito de postulación contemplado en el artículo 114 de la LOE, que prevé que debe ser concedida a los trabajadores del Estado con sesenta días de anticipación a las elecciones. En tal sentido, toda vez que a través del Decreto Supremo N° 080-2015-PCM, publicado el 14 de noviembre de 2015 en el diario oficial El Peruano, se convocó a las Elecciones Generales actualmente en curso para el domingo 10 de abril, el empleador debió señalar, desde su primer pronunciamiento, que la licencia se haría efectiva desde el 10 de febrero. No obstante, este error fue corregido por el propio empleador mediante la Resolución Ejecutiva Subregional N° 018-2016-GRL-GSRU-C, a la que se ha hecho mención, en la que se indica explícitamente que la licencia sin goce de haber es concedida con la anticipación que dispone el artículo 114 de la LOE. 4. En suma, dado que se ha demostrado que Hugo Pompeyo Tuesta Saldaña cumplió con el requisito exigido por el artículo 114 de la LOE para participar en las Elecciones Generales 2016, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución venida en grado, en el extremo que declaró improcedente su inscripción como candidato al Congreso de la República del partido político Acción Popular para el distrito electoral de Ucayali.

Revocan la Resolución Dos, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Ucayali
RESOLUCIÓN N° 0165-2016-JNE Expediente N° J-2016-00187 UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (EXPEDIENTE N° 00282016-060) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cuatro de marzo dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Nelson Rivero Quicaña, personero legal titular del partido político Acción Popular, en contra de la Resolución Dos, del 20 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Hugo Pompeyo Tuesta Saldaña como candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Ucayali, presentada por la citada organización política; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante Resolución Uno, del 13 de febrero de 2016, el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante JEE) declaró inadmisible la inscripción de Hugo Pompeyo Tuesta Saldaña como candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Ucayali. Ello debido a que el partido político Acción Popular no adjuntó a su solicitud de inscripción de lista "la respectiva licencia sin goce de haber", pues en su declaración jurada de hoja de vida el candidato consignó que labora como trabajador dependiente en la Gerencia Subregional de UcayaliContamana, del Gobierno Regional de Loreto. Posteriormente, mediante la resolución venida en grado (fojas 110 a 114), el JEE declaró, en un extremo, improcedente la inscripción de la candidatura de Hugo Pompeyo Tuesta Saldaña, porque considera que no se subsanó la omisión advertida, pues con su escrito del 17 de febrero de 2016, el partido político presentó la Resolución Ejecutiva Subregional N° 012-2016-GRLGSRU-C, del 8 de febrero de 2016 (fojas 102 a 103), mediante la cual la Gerencia Subregional de Ucayali del Gobierno Regional de Loreto le concede licencia sin goce de haber desde el 11 de febrero de 2016, con lo que no se cumple con los sesenta días previos a la fecha de la elección que exige el artículo 114 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE).

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