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586215 NORMAS LEGALES Miércoles 4 de mayo de 2016 El Peruano / ANTECEDENTES Con fecha 14 de abril de 2016, la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República. Entre ellas, el Acta Electoral N.º 017585- 33-A, correspondiente al distrito de Monzón, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco. La citada acta electoral fue observada por lo siguiente: a) Ilegibilidad en la votación total del partido político Frente Esperanza. b) La votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política. c) El total de votos es menor que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores que el total de electores hábiles. El Jurado Electoral Especial de Huamalíes (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º 001-2016-JEE HUAMALÍES/JNE-EG2016, del 18 de abril de 2016, resolvió lo siguiente: a) Declaró válida el acta electoral. b) Consideró como el total de votos para la organización política Frente Esperanza la cifra 2. Ante esta situación, con fecha 25 de abril de 2016, el personero legal del partido político Peruanos por el Kambio interpone recurso de apelación. En esa medida, alega que, con relación al partido político Frente Esperanza, existe “un dato insalvable. En ese sentido, se observa que ha habido una modifi cación en el total de votos obtenidos por el partido Frente Esperanza, por consiguiente, no pudiendo establecerse de manera fehaciente el total de ciudadanos que votaron, solicita que se declare inválida el acta electoral (…) y se carguen como votos nulos el total de electores hábiles”. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N.º 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), defi ne al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identifi cadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por contener ilegibilidad en la votación obtenida por el partido político Frente Esperanza, lo que impedía determinar la cantidad total de votos ahí emitidos. 4. A fi n de resolver dichas inconsistencias, el JEE realizó el cotejo de los ejemplares del acta electoral de la ODPE y el que le corresponde, en tal sentido, concluyó que la votación obtenida por el partido político Frente Esperanza era la cifra 2. 5. Ahora bien, ante el recurso de apelación presentado, este Supremo Tribunal Electoral, luego del cotejo realizado de los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Naciones de Elecciones, verifi có que en estos dos últimos ejemplares la cifra consignada como el total de votos obtenidos por el partido político Frente Esperanza es 2. 6. Así, se puede concluir que el JEE determinó de manera correcta la cantidad de votos a favor del citado partido político. 7. De otro lado, es menester precisar que, mediante la Resolución N.º 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, como precisamente sucede con la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP, a la cual, en el acta electoral, se le consignó 1 voto. Por ello, debido a que el JEE no se pronunció sobre dicho extremo, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde integrar la resolución impugnada y disponer que se anule la votación obtenida por dicha agrupación política, por consiguiente, se debe considerar como su votación la cifra 0 y adicionar 1 voto a los votos nulos ya existentes, que harían un total de 36. 8. De dicha información, se concluye lo siguiente: - Total de electores hábiles: 292 - Total de ciudadanos que votaron: 189. - Sumatoria de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, votos en blanco y nulos: 189. 9. Como se aprecia, la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron y la sumatoria de votos obtenidos por cada organización política, los votos nulos y en blanco coinciden, por lo que el acta electoral resulta válida. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones. RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arturo Villavicencio Hurtado, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE HUAMALÍES/JNE-EG2016, del 18 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución N.º 001-2016-JEE HUAMALÍES/JNE-EG2016, del 18 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes, en consecuencia, ANULAR la votación obtenida por la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP y CONSIDERAR en su lugar la cifra 0 y la cifra 36 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1375442-6 RESOLUCIÓN Nº 0534-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00623 PACHAS - DOS DE MAYO - HUÁNUCO JEE HUAMALÍES (Expediente N.º 00129-2016-022) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de mayo dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Arturo Villavicencio Hurtado,