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586213 NORMAS LEGALES Miércoles 4 de mayo de 2016 El Peruano / 5. Ahora bien, ante el recurso de apelación presentado, este Supremo Tribunal Electoral, luego del cotejo realizado de los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, verifi có que estos presentan idéntico contenido. Así, se puede concluir que la votación obtenida por el candidato N.º 1 de la organización política Alianza para el Progreso del Perú es 1, superior a la cifra consignada como el total de votos obtenidos por su agrupación. 6. Asimismo, se puede determinar que el JEE aplicó de manera correcta el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento, por lo que dicho pronunciamiento se encuentra arreglado a ley. 7. De otro lado, es menester precisar que, mediante la Resolución N.º 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, como precisamente sucede con la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP, a la cual, en el acta electoral, se le consignó 1 voto. Por ello, debido a que el JEE no se pronunció sobre dicho extremo, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde integrar la resolución impugnada y disponer que se anule la votación obtenida por dicha agrupación política, por consiguiente, se debe considerar como su votación la cifra 0 y adicionar 1 voto a los votos nulos ya existentes, que harían un total de 29. 8. De dicha información, se concluye lo siguiente: - Total de electores hábiles: 277 - Total de ciudadanos que votaron: 174. - Sumatoria de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, votos en blanco y nulos: 174 9. Como se aprecia, la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron y la sumatoria de votos obtenidos por las organizaciones políticas, los votos en blanco y los nulos coinciden, por lo que el acta electoral resulta válida. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones. RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arturo Villavicencio Hurtado, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE HUAMALÍES/JNE-EG2016, del 18 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución N.º 001-2016-JEE HUAMALÍES/JNE-EG2016, del 18 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes, en consecuencia, ANULAR la votación obtenida por la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP y CONSIDERAR en su lugar la cifra 0 y la cifra 29 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1375442-4 RESOLUCIÓN Nº 0529-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00615 COCHABAMBA - HUACAYBAMBA - HUÁNUCO JEE HUAMALÍES (Expediente N.º 00075-2016-022) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de mayo dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Arturo Villavicencio Hurtado, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, en contra de la Resolución N.º 001-2016- JEE HUAMALÍES/JNE-EG2016, del 18 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES Con fecha 14 de abril de 2016, la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República. Entre ellas, el Acta Electoral N.º 018193-44-H, correspondiente al distrito de Cochabamba, provincia de Huacaybamba, departamento de Huánuco. La citada acta electoral fue observada por lo siguiente: a) El total de votos emitidos es menor al total de ciudadanos que votaron y ambos son menores que el total de electores hábiles. b) La suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación que esta obtuvo. El Jurado Electoral Especial de Huamalíes (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º 001-2016-JEE HUAMALÍES/JNE-EG2016, del 18 de abril de 2016, resolvió lo siguiente: a) Declaró válida el acta electoral. b) Consideró la cifra 3 como el total de votos obtenidos por el partido político Acción Popular. c) Consideró la cifra 0 como los votos preferenciales obtenidos por los candidatos N.º 1, 2 y 3 de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP. Ante esta situación, con fecha 25 de abril de 2016, el personero legal del partido político Peruanos por el Kambio interpone recurso de apelación y alega que la votación preferencial de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP excede al total de votos obtenidos por esta agrupación. Así, señala que “se observa que ha habido una modifi cación en el total de votos obtenidos por la Alianza Electoral Alianza Solidaridad Nacional – UPP¸ por consiguiente, no pudiendo establecerse de manera fehaciente el total de ciudadanos que votaron, solicita que se declare inválida el acta electoral (…) y se carguen como votos nulos el total de electores hábiles”. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N.º 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), defi ne al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar