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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE MAYO DEL AÑO 2016 (04/05/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 64

586218 NORMAS LEGALES Miércoles 4 de mayo de 2016 / El Peruano abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes, en consecuencia, ANULAR la votación de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional – UPP y CONSIDERAR en su lugar la cifra 0 y la cifra 37 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1375442-8 Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 001-2016-JEE-LIMA NORTE 1/JNE, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 RESOLUCIÓN Nº 0536-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00637 SAN MARTÍN DE PORRES - LIMA - LIMA JEE NORTE 1 (Expediente N.º 00581-2016-034) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de mayo de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE -LIMA NORTE 1/ JNE, del 21 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES La Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República. Entre ellas, el Acta Electoral N.º 041067-32- H, correspondiente al distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima. La citada acta electoral fue observada por contener error material ya la suma de votos emitidos es mayor al total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles. El Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º 001-2016-JEE –LIMA NORTE 1/ JNE, del 21 de abril de 2016 (foja 12), resolvió lo siguiente: a) Declaró nula el acta electoral. b) Consideró la cifra 269 como el total de votos nulos. Ante esta situación, el 26 de abril de 2016, el personero legal de la organización política Alianza para el Progreso interpone recurso de apelación (fojas 7 a 9), bajo los siguientes argumentos: a) No se ha considerado que para la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP se consignó 25 votos; sin embargo, en el acta observada solo se consideró 5. b) De la revisión del acta observada, se aprecia que la cifra consignada como el total de votos emitidos y el total de ciudadanos que votaron coinciden, siendo esta 269, por lo que el acta electoral debe ser considerada como válida. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N.º 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), defi ne al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identifi cadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por contener error material ya que la suma de los votos emitidos era mayor al total de ciudadanos que votaron. Por ello, el JEE, al realizar el cotejo correspondiente entre el ejemplar de la ODPE y el que le pertenece, aplicó lo establecido en el artículo 15, numeral 15.3 del Reglamento, que dispone los siguiente: En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados, Se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”. 4. En aplicación de dicho artículo, el JEE declaró nula el acta electoral y consideró la cifra 269 como el total de votos nulos. 5. Sin embargo, la organización política Alianza para el Progreso del Perú alega que, de considerarse que la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP obtuvo 5 votos en total, y no 25, la sumatoria de los votos emitidos y el total de ciudadanos que votaron coinciden, por lo que debe declararse la validez del acta electoral. 6. Ahora bien, ante el recurso de apelación presentado, este Supremo Tribunal Electoral, realizó el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones. Así verifi có que el primero y último son idénticos, por lo que deben considerarse los datos que en ellos se consignaron. De dicho cotejo, se aprecia lo siguiente: ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL FRENTE ESPERANZA 0 ALIANZA ELECTORAL SOLIDARIDAD NACIONAL - UPP 25 FUERZA POPULAR 37 ALIANZA POPULAR 26 PERÚ LIBERTARO 0 EL FRENTE AMPLIO POR JUSTICIA, VIDA Y LIBERTAD 31 ALIANZA PARA EL PROGRESO DEL PERÚ 13 ACCIÓN POPULAR 12 DEMOCRACIA DIRECTA 10 PERÚ POSIBLE 19 PERÚ NACIÓN 0