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586214 NORMAS LEGALES Miércoles 4 de mayo de 2016 / El Peruano de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identifi cadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por contener error material, ya que la votación preferencial de los candidatos de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional – UPP era mayor al doble de la votación obtenida por esta. Así también, fue observada porque la sumatoria de votos (156) es menor al total de ciudadanos que votaron (157). 4. A fi n de resolver dichas inconsistencias, el JEE realizó el cotejo de los ejemplares del acta electoral pertenecientes a la ODPE y el que le pertenece. En tal sentido, concluyó que la votación total del partido político Acción Popular es 3. De otro lado, al verifi car que la votación preferencial de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP era mayor al doble de la votación obtenida por esta, aplicó lo establecido en el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento, que dispone lo siguiente: En el acta electoral en que la suma total de votos preferenciales (congresal o para el Parlamento Andino) de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma agrupación política, se anula la votación preferencial de todos sus candidatos, sin perjuicio de la votación que esta obtuvo. 5. Así, determinó que la sumatoria de votos del acta electoral observada coincidía con el total de ciudadanos que votaron, por lo que declaró su validez. 6. Ahora bien, ante el recurso de apelación presentado, este Supremo Tribunal Electoral, luego del cotejo realizado de los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, verifi có que los dos últimos tienen idéntico contenido con relación a la votación total del partido político Acción Popular. En esa medida, se puede establecer los siguientes datos del acta electoral. TOTAL DE VOTOS VOTOS PREFERENCIALES ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL 1 2 3 1 FRENTE ESPERANZA 2 ALIANZA ELECTORAL SOLIDARIDAD NACIONAL – UPP 2 2 2 1 3 FUERZA POPULAR 4 ALIANZA POPULAR 5 PERÚ LIBERTARIO 2 6 FRENTE AMPLIO POR JUSTICIA, VIDA Y LIBERTAD 29 6 7 ALIANZA PARA EL PROGRESO DEL PERÚ 23 14 8 ACCIÓN POPULAR 3 1 9 10 PERÚ POSIBLE 1 11 PERÚ NACIÓN 12 PARTIDO HUMANISTA PERUANO 13 PROGRESANDO PERÚ 14 PARTIDO POLÍTICO ORDEN 15 PERUANOS POR EL KAMBIO 9 5 VOTOS EN BLANCO 39 VOTOS NULOS 19 VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 157 7. Ahora bien, como se puede apreciar en los datos consignados, se verifi ca que, en efecto la votación preferencial de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP es mayor al doble de la votación obtenida por ella, por lo que correspondía la aplicación del artículo 15, numeral 15. 3, del Reglamento, tal como lo hizo el JEE. 8. Sin embargo, es menester precisar que, mediante Resolución N.º 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, como precisamente sucede con la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP y el partido político Perú Libertario, a los cuales, en el acta electoral, se les consignó votación. Por ello, debido a que el JEE no se pronunció sobre dicho extremos, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde integrar la resolución impugnada, disponer que se anulen las votaciones obtenidas por dichas agrupaciones políticas y que se considere como sus votaciones la cifra 0. 9. Finalmente, se debe adicionar la votación total de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional – UPP y del partido político Perú Libertario a los votos nulos ya existentes, que harían un total de 23. Así las cosas, la pretensión del apelante de declarar la nulidad del acta electoral debe ser desestimada y debe confi rmarse la resolución del JEE en cuanto declara su validez. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arturo Villavicencio Hurtado, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE HUAMALÍES/JNE-EG2016, del 18 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución N.º 001-2016-JEE HUAMALÍES/JNE-EG2016, del 18 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes, en consecuencia, ANULAR la votación total obtenida por la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP, así como la del partido político Perú Libertario, y CONSIDERAR la cifra 0 como la votación de ambas agrupaciones políticas y la cifra 23 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1375442-5 RESOLUCIÓN Nº 0532-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00619 MONZÓN - HUAMALÍES - HUÁNUCO JEE HUAMALÍES (Expediente N.º 00156-2016-022) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de mayo dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Arturo Villavicencio Hurtado, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, en contra de la Resolución N.º 001-2016- JEE HUAMALÍES/JNE-EG2016, del 18 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.