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586212 NORMAS LEGALES Miércoles 4 de mayo de 2016 / El Peruano Nacional de Elecciones, a fi n de apreciar las coincidencias y discrepancias. 5. De esta manera, del análisis de los tres ejemplares, se observa que en todos se consignó la cifra 1 para el candidato N.º 1 de Democracia Directa, a pesar de que dicha organización política no obtuvo votación alguna. Del mismo modo, en todos se consignó la cifra 1 para el candidato N.º 1 de Perú Posible, aunque este partido tampoco obtuvo votación alguna. Por consiguiente, resulta correcto que el JEE haya aplicado el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, por lo que corresponde anular las votaciones preferenciales de ambos candidatos, dado que son mayores a la votaciones obtenidas por ambas agrupaciones (0 votos). 6. En consecuencia, este colegiado electoral considera que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por León Alfonso Mamani Machaca, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Abancay, y CONFIRMAR la Resolución N.º 00001-2016-JEE-ABANCAY, del 18 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 004434-44- J, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1375442-3 Declaran infundados recursos de apelación y confirman la Res. Nº 001-2016-JEE HUAMALÍES/JNE-EG2016, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 RESOLUCIÓN Nº 0528-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00614 YANAS - DOS DE MAYO - HUÁNUCO JEE HUAMALÍES (Expediente N.º 00065-2016-022) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de mayo dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Arturo Villavicencio Hurtado, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, en contra de la Resolución N.º 001-2016- JEE HUAMALÍES/JNE-EG2016, del 18 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES Con fecha 14 de abril de 2016 (fojas 7 a 8), la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República. Entre ellas, el Acta Electoral N.º 017494-33-M, correspondiente al distrito de Yanas, provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco. La citada acta electoral fue observada por lo siguiente: a) La votación preferencial de un candidato es mayor a la cantidad de votos de su organización política. b) La suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación que esta obtuvo. El Jurado Electoral Especial de Huamalíes (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º 001-2016-JEE HUAMALÍES/JNE-EG2016, del 18 de abril de 2016, resolvió lo siguiente: a) Declaró válida el acta electoral. b) Anuló la votación preferencial del candidato N.º 1 de la organización política Alianza para el Progreso del Perú y consideró la cifra cero como la votación que obtuvo. Ante esta situación, con fecha 25 de abril de 2016, el personero legal del partido político Peruanos por el Kambio interpone recurso de apelación. En esa medida, alega que al haberse consignado para el candidato N.º 1 de la organización política Alianza para el Progreso del Perú la cifra 1 y la cifra 0 como la votación total de dicha alianza, “se observa que ha habido una modificación en el total de votos obtenidos por el partido Frente Esperanza, por consiguiente, no pudiendo establecerse de manera fehaciente el total de ciudadanos que votaron, solicita que se declare inválida el acta electoral (…) y se carguen como votos nulos el total de electores hábiles”. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N.º 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), defi ne al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identifi cadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por contener error material en la votación preferencial del candidato N.º 1 de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, ya que su votación (1) era mayor a la obtenida por dicha agrupación (0). 4. A fi n de resolver dichas inconsistencias, el JEE realizó el cotejo de los ejemplares del acta electoral de la ODPE y el que le corresponde, en tal sentido, concluyó que la votación obtenida por el candidato N.º 1 de la organización política Alianza para el Progreso del Perú es mayor al doble de la votación obtenida por dicha agrupación, por lo que aplicó lo establecido en el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento, que dispone lo siguiente: En el acta electoral en que la suma total de votos preferenciales (congresal o para el Parlamento Andino) de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma agrupación política, se anula la votación preferencial de todos sus candidatos, sin perjuicio de la votación que esta obtuvo.