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586211 NORMAS LEGALES Miércoles 4 de mayo de 2016 El Peruano / 6. Por otro lado, corresponde recordar que mediante Resolución N.º 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de organizaciones políticas cuyas candidaturas han sido retiradas, tal es el caso, entre otras, de las agrupaciones políticas Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP y Partido Humanista Peruano, situación ante la cual se declararía no solo la nulidad de la votación de la propia organización política, sino también de las votaciones preferenciales que hayan obtenido sus candidatos. 7. De este modo, teniendo en cuenta que, en el acta electoral observada se aprecia que para la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP (total de votos como 1 y total de votos preferenciales a favor de sus candidatos N.º 1 y N.º 2 como 1, respectivamente) y Partido Humanista Peruano (total de votos como 4 y total de votos preferenciales de su candidato N.º 3 como 6), se han consignado votaciones, pese a que dichas candidaturas fueron retiradas, corresponde, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, integrar la resolución impugnada y disponer que se anulen las citadas votaciones obtenidas, se considere en su lugar la cifra 0 y se adicione 5 votos a los nulos. 8. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por León Alfonso Mamani Machaca, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Abancay, del partido político Democracia Directa, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 00001-2016-JEE-ABANCAY, del 18 de abril de 2016, emitida por dicho órgano electoral, que resolvió la observación formulada por la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales de Abancay al Acta Electoral N.º 004402-35-C, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución N.º 00001-2016-JEE-ABANCAY, del 18 de abril de 2016, y, en consecuencia, ANULAR las votaciones obtenidas por las organizaciones políticas Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP (Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP (total de votos como 1 y total de votos preferenciales a favor de sus candidatos N.º 1 y N.º 2 como 1, respectivamente) y Partido Humanista Peruano (total de votos como 4 y total de votos preferenciales de su candidato N.º 3 como 6) y CONSIDERAR en su lugar la cifra 0 como las votaciones obtenidas y la cifra 58 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1375442-2 RESOLUCIÓN Nº 0527-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00632 MARISCAL GAMARRA - GRAU - APURÍMAC JEE ABANCAY (EXPEDIENTE N.º 00227-2016-006) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos mayo de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por León Alfonso Mamani Machaca, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Abancay, en contra de la Resolución N.º 00001-2016-JEE-ABANCAY, del 18 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 004434- 44-J, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 12 de abril de 2016, la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N.º 004434-44-J (fojas 27 a 28), correspondiente a la elección congresal del distrito de Mariscal Gamarra, provincia de Grau, departamento de Apurímac, debido a que detectó error material consistente en que “la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política”. Luego de efectuar el cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y aquel que le pertenece al JEE, mediante Resolución N.º 00001-2016-JEE-ABANCAY, del 18 de abril de 2016 (fojas 25 a 26), dicho órgano electoral i) consideró válida el acta electoral, ii) anuló la votación preferencial consignada a favor del candidato N.º 1 de la organización política Democracia Directa y en su lugar consideró la cifra 0, iii) del mismo modo, anuló la votación preferencial consignada a favor del candidato N.º 1 de la organización política Perú Posible y consideró la cifra 0, en aplicación del artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N.º 0331- 2015-JNE (en adelante, Reglamento). Ante esta situación, el 22 de abril de 2016, el personero legal titular de la organización política Democracia Directa interpuso recurso de apelación (fojas 15 a 17) con el objetivo de que se declare la nulidad del acta electoral en aplicación del artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, puesto que “si se consideran las votaciones preferenciales de ambas agrupaciones políticas, estaríamos ante un total de 128 votos, por lo que la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron (126) sería menor a la sumatoria de los votos de los ciudadanos que sufragaron (128)”. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. En concordancia con lo anterior, cabe mencionar que, según el artículo 5, literal n, del Reglamento, el cotejo se defi ne como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identifi cadas por la ODPE. 3. En este caso, de acuerdo con lo descrito en el reporte de observaciones remitido por la ODPE, “la votación de preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política”, específi camente, en el caso de las organizaciones políticas Democracia Directa y Perú Posible. 4. En ese sentido, a efectos de resolver las observaciones que se identifi caron precedentemente, se debe efectuar el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado